REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BH02-X-2011-000006

Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2.011, suscrito por los abogados Claudio Elisandro Frisoli Moussawer y Ana Patricia Maza Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.420 y 96.425 respectivamente, partes demandantes en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Ramiro Francisco Velásquez Lugo, parte demandada en el presente proceso; de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente observa:
Cabe señalar que a los fines de la procedencia del decreto de la medida solicitada, los actores deben demostrar al Tribunal, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, lo cual revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de ellas no se desprende lo mismo, todo ello en razón de que el actor si bien aduce que el intimado no cumplió con el pago de sus honorarios profesionales, hecho éste que implica, que en caso de que se pretenda asegurar el resultado de la eficacia del fallo, esto dependería de la estimación de la demanda de Honorarios Profesionales hecha por el abogado o de la fijación que hace la primera instancia, ambas sujetas a la posibilidad de retasa.
Ahora bien, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la deuda sea liquida, cierta, exigible y de plazo vencido, elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos, como bien se indico supra, están sujetos a retasa, es decir, estos solo se hacen exigibles y líquidos, una vez establecido por la sentencia de retasa el monto a cobrar; por lo que a criterio de quien sentencia dicho pedimento solo procede a partir del momento en que sea establecida la cantidad liquida a cobrar. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así, también se decide.
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.