REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2009-000278
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por el ciudadano Fracedys Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.399.511, de este domicilio, asistido a través por la abogada Mariseth Cuchillas Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.106, en contra de la ciudadana Mireya Josefina González, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.398.832.-
Se evidencia de los autos, que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2.009, ordenándose la correspondiente citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, cumplida con las formalidades de la citación personal y cartelaria, en fecha 02 de julio del año 2010, se designo como defensora judicial de la ciudadana Mireya Josefina González, a la abogada Mariela Gómez, inscrita en el Inpreabogado N° 139.133, quien en fecha 22 de julio de año 2010, acepto el cargo encomendado y presento juramento de ley.-
En fecha 29 de julio del año 2010, compareció la abogada Mariseth Cuchillas Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.106, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fracedys Rafael Romero y solicito la citación mediante compulsa de la abogada Mariela Gómez lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del año 2010, libradas en esa misma fecha la compulsa respectiva.-
Ahora bien, de autos se evidencia que desde el día 04 de agosto de 2010, fecha en la cual se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, hasta el día de hoy 28 de febrero de 2011, la parte actora no ha gestionado la citación de la defensora judicial de la parte demandada, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga siendo que en principio la perención es una figura jurídica, que extingue el proceso por la inactividad de las partes por determinado tiempo, y la misma se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libran las compulsas debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda a la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con la carga procesal de gestionar la citación de la demandada dentro del lapso establecido en la norma citada supra.-
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano Fracedys Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.399.511, de este domicilio, en contra de la ciudadana Mireya Josefina González, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.398.832.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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