REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2011-000015


Por recibida la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano Antonio José Morales Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 495.920, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada María Fernandina D’ Souza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.421, en contra de la ciudadana María Pastora Briceño Villarreal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.971, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de conflicto negativo de competencia, en razón del territorio, planteada entre los Juzgados Segundo del Municipio Simón Bolívar y Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de enero de 2011, este Juzgado a quien tocara decidir por distribución del conflicto planteado, procedió a dar entrada a la causa y fijó el lapso para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso, lo hace bajo los siguientes términos:

Mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2010, este se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la referida demanda, en relación al inmueble ubicado en la Avenida Constitución de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Edificio Residencias Atarraya, Piso 1, Apartamento N° D-1; entre otros, por cuanto al estar domiciliada la parte demandada en el mismo lugar donde se encuentra situado el referido inmueble, a criterio de ese Juzgado, el competente por el territorio para conocer de la misma, es el del lugar donde se encuentra ubicado el señalado inmueble, por lo que declinó su conocimiento en los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por su parte, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer la causa por distribución, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual declaró, que al no ser materia de orden público la competencia por el territorio, y al no tratarse de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido opuesta como cuestión previa la incompetencia del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 ejusdem, se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa, y planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior común a ambos.
Ahora bien, dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre situado el inmueble, al del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Asimismo, observa este Tribunal, de la revisión del artículo 47 ejusdem, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, y que dicha derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede constar que corre inserto, a los folios10 al 13, documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en la parte in fine de la cláusula vigésima primera, del mismo, las mismas establecieron que: ”… Para todos los efectos derivados de ese contrato, se elige como domicilio especial y único a la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse, con carácter exclusivo y con exclusión de cualquier otro…” (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, analizadas las normas transcritas supra y el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante el cual, éstas establecieron como domicilio especial y único a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cuyos Tribunales declararon las partes someterse con carácter exclusivo y con exclusión de cualquier otro; es por lo que es claro concluir, en aplicación de lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que de que en la presente causa no es necesaria la intervención del Ministerio Público; que los mencionados Juzgados declarados en conflicto negativo de competencia, no son competentes en razón del territorio, para conocer la presente causa. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara incompetentes en razón del territorio para conocer de la presente causa, a los Juzgados Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma al Juzgado distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse, junto con oficios a los Juzgados declarados incompetentes para conocer de la causa de marras, a los fines de Ley.
Remítanse las presentes actuaciones, al Juzgado de Distribución, de los Juzgados declarados como competentes, Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 9:19 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, cumpliendo los requisitos de Ley.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas