REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000188
Vista la anterior diligencia de fecha 24 de enero del año 2011, suscrita por el ciudadano Iván Rodríguez, en su carácter de autos, asistido por el abogado Víctor Prieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, mediante la cual solicita prorrogar del lapso de evacuación de pruebas, alegando el drama familiar que vive en virtud de la enfermedad de su menor hija, lo cual le ha impedido mantener su concentración y atención en el presente proceso; el Tribunal, a los fines de proveer observa:
Es menester señalar al peticionante, que con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Y, si bien es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, no es menos cierto, que dicha solicitud se realiza por una causa que no le sea imputable, debiendo probar dicha causa, de manera que el juez pueda así acordarlo. En tal sentido, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.- A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:
“…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte….”
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso puesto bajo estudio de este Tribunal, no aparece acreditado una causa no imputable a la parte demandante que solicitó la prorroga, que la haga necesaria; es decir, no aportó a los autos ningún medio de prueba sobre los hechos aludidos en su diligencia de fecha 24 de enero del 2011, motivo por el cual se NIEGA la prórroga solicitada. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas
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