REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000958


Se contrae la presente causa al juicio por Acción Reivindicatoria, intentada por el abogado José Antonio Rojas Padrón, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.330, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 796.800, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos Cruz Antonio Hernández Sabino, y Cruz José Hernández Figuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 2.745.287 y 13.177.853, respectivamente, domiciliados en Calle Freites, Quinta Fabisay, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Expuso el querellante, en su escrito libelar, entre otros: Que es propietario único y exclusivo de una extensión de terreno constante de cuarenta y tres (43) hectáreas, setecientos treinta y tres (733) áreas y ocho (8) centiáreas, ubicadas en el Fundo denominado Loma Bella, Carretera Cantaura, El Tigre, sitio denominado Soto, con linderos Norte: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Tobías Urbáez; Sur: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Urbáez Hernández; Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Tobías Urbáez y; Oeste: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Héctor Urbáez y Alcidez Serrano, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.986, bajo el N°. 21, folios 62 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo (habilitado), Cuarto Trimestre, del año 1.986, por compra que le hizo a los ciudadanos Rafael Tobías Urbáez Guzmán y Jesús María Urbáez Guzmán. Expuso asimismo, que en dicho terreno construyó a sus propias y únicas expensas y con el nombre de Fundo Loma Bella, una casa principal, y una casa para el mayordomo, un galpón para pollos, y un corral para ganado, todo con las especificaciones, anexos, y enseres detallados en dicho escrito, además mantenía cría de animales, y plantaciones, igualmente descritos en el libelo. Que dicha extensión de terreno fue invadida arbitrariamente por los ciudadanos Cruz Hernández (padre) y Cruz Hernández (hijo). Que a raíz de dicha invasión, todo lo anteriormente señalado, desapareció, porque se lo llevaron y destruyeron, lo cual se encuentra demostrado con fotografías que anexaron al escrito libelar. Que en el sitio objeto del litigio, se practicó inspección Judicial por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Que asimismo, evacuó justificativo de testigo, a los fines de demostrar que los ciudadanos Cruz Hernández (Padre) y Cruz Hernández (Hijo), han actuado de mala fe, por cuanto ellos sabían que esa extensión de terreno le pertenecía. Que desde el mes de octubre del año 2008, los referidos ciudadanos, habían invadido el terreno. Que no había actuado con anterioridad, porque jamás lo habían dejado pasar al terreno, pues habían tumbado los portones y cerrado todas las entradas.
Que el derecho aplicable al caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil.
Que no ha sido posible que los referidos ciudadanos invasores, restituyan la extensión de terreno a su persona, por lo que procedía a demandarlos, para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal a los siguientes:

Primero: Para que conviniera o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la extensión de terreno señalada, es de única y exclusiva propiedad del ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales
Segundo: Para que conviniera o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los ciudadanos Cruz Hernández (Padre) y Cruz Hernández (Hijo), no tienen ningún derecho, ni título para ocupar la referida extensión de terreno.
Tercero: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los querellados han invadido y ocupado indebidamente desde hace más de ocho meses, aproximadamente, la extensión de terreno del Fundo Loma Bella, con todas sus bienhechurías.
Cuarto: Para que conviniera o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que querellados no tienen derecho alguno sobre la extensión de terreno del Fundo Loma Bella, con todas sus bienhechurías, y para que restituyan y entreguen a su representado, sin plazo alguno la extensión de terreno referido.
Estimó la acción en la suma de dos millones ochenta mil bolívares (Bs. 2.080.000,°°), equivalente a treinta y dos mil unidades tributarias (U.T.32.000 ).
Por último solicitó que la demanda fuese declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas.
En fecha 14 de octubre de 2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 7 de diciembre de 2010, compareció la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado Paúl Núñez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.265, consignó escrito, mediante el cual opuso cuestiones previas, de la manera siguiente:
Primera: De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, en relación con los artículos 1.687 y 1.689 del Código Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; alegó que el poder que el actor acompañó con la demanda, cursante al folio 22 de la causa, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 14 de septiembre de 2.010, anotado bajo el N° 005, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es insuficiente, por las siguientes razones:
1).- En el referido poder se señala que Luis Eduardo Sambrano Morales, declara que confiere poder general, al ciudadano Dr. José Antonio Rojas Padrón, para que le represente, sostenga y defienda sus derechos y acciones sobre un fundo de su legítima propiedad, denominado La “Loma Bella”, el cual se encuentra ubicado en al jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, bajo los datos de registro especificados en el mismo, y que dicho poder especifica, que se le faculta a dicho abogado a hacer todo aquello que él mismo haría por la total recuperación de su Fundo con sus respectivas hectáreas de terreno. Adujo asimismo, que a ese poder no se le puede atribuir el carácter de Poder General, en razón de que fue conferido para ejercer un solo asunto concretamente determinado, la representación, sostén y defensa del fundo “Loma Bella”; que dicho Poder, no acredita al mandatario, para demandar la Reivindicación de una supuesta extensión de terreno, como lo hace en el particular cuarto, folio 5 de la demanda; que la facultad se limita a representar, sostener y defender los derechos y acciones de su poderdante Luis Eduardo Sambrano Morales, en el fundo denominado Loma Bella, que los conceptos de terreno y fundo son diferentes; que el Dr. Rojas Padrón, al demandar la reivindicación de un supuesto terreno con ese poder que no lo faculta para ello, incurrió en la violación del artículo1.689 del Código Civil, al exceder los límites fijados en el mandato; que el terreno que pretende reivindicar el Dr. Rojas Padrón, le pertenece a su poderdante, según el citado documento, que produjo con la demanda y corre inserto a los folios 27 y 28 de la presente causa, del cual se podía observar: A).- Que en el citado documento no se señala dónde está situado el terreno que le venden Rafael Tobías y Jesús María Urbáez Hernández al Dr. Luis Eduardo Sambrano Morales, es decir que no tiene existencia; B).- Se señalan los linderos, pero no se sabe a qué terreno se le colocan los mismos; C).- Que en el texto del documento, el terreno vendido no se sabe dónde está situado, se le vende “pelao”, ni siquiera tiene cercas, razones estas que hacen insuficiente el poder cuestionado y por lo tanto no puede, Rojas Padrón, demandar la reivindicación de un terreno que no tiene existencia.

2-Que el mencionado poder es insuficiente, porque siendo un poder especial y no general, no menciona en su texto los nombres de sus representados (querellados), ni las acciones que podían intentar; que por tanto, con ese poder el mandatario no podía demandar a sus poderdantes, ni intentar la acción de reivindicación, porque el citado poder no lo autoriza para ello.

3- Que es insuficiente además, el mencionado poder, por cuanto el poderdante Sambrano Morales no está facultado ni por el Instituto Nacional de Tierras, ni por el Estado Venezolano, para que le reivindique terreno alguno, propiedad de la Nación, según consta de comunicación dirigida a este Tribunal, mediante oficio N°. ORT-ANZ-00261, de fecha 18 de noviembre de 2,010, por el Instituto Nacional de Tierras, todo ello en concordancia con los artículos 2, y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que finalmente, en el texto de dicho poder no se observa que al poderdante ni mucho menos al mandatario, la Nación Venezolana, les haya conferido alguna representación judicial, conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Segunda: De conformidad con el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinales 4, 5, y 6, ejusdem, alegó las defensas previas de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el citado artículo 340 y ordinales señalados, de la manera siguiente: 1).- En cuanto al ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al objeto de la pretensión; señaló que el actor en la demanda no determinó de manera precisa el objeto de su pretensión, en razón de que alega que es el propietario de una extensión de terreno constante de cuarenta y tres (43) hectáreas, setecientos treinta y tres (733) áreas y ocho (8) centiáreas, con los linderos señalados supra, ubicados en el fundo denominado Loma Bella, según los documentos también señalados. Que el actor no señala en la demanda de manera precisa la situación de la mencionada extensión de terreno como lo exige el artículo 340, ordinal cuarto; que no mencionan los vendedores dónde se encuentra situada esa extensión de terreno ni mucho menos menciona el fundo Loma Bella, ni tampoco la carretera Cantaura, El Tigre, ni los linderos citados en sus cuatro facetas, mencionan esa carretera y; que además las vías que conducen de Cantaura a El Tigre son: Vía Autopista y Vía Carretera Vieja, lo que indica que se encuentra ante una situación falsa de toda falsedad; que igualmente dice, que es propietario de una casa principal, con las características señaladas en el referido escrito, otra casa para mayordomo, con las características señaladas igualmente, con diversidad de matas sembradas en media hectárea de terreno e igualmente contaba con un tanque, y animales señalados, una bomba de alta presión, una de turbina y demás especificaciones, enseres y anexos indicados en el referido escrito; que señala el actor que estos bienes desaparecieron cuando la extensión de terreno fue invadida arbitrariamente por sus representados, porque todo se lo llevaron y destruyeron, y no obstante de lo señalado, el actor en el particular cuarto de su petitorio de demanda, se observa que el actor pide al Tribunal le restituya y entregue la extensión de terreno del Fundo Loma Bella, con todas sus bienhechurías.
Que por tratarse de inmuebles el artículo 340, Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil, exige el señalamiento de su situación y linderos, y el actor no señala ni la situación ni linderos del terreno en cuestión, ni del Fundo Loma Bella; ya que la extensión de terreno del Fundo Loma Bella, al que se refiere el actor, no es el mismo que corresponde al documento, cursante a los folios 27 y 28 de la presente causa, ya que en el mismo, los vendedores y así lo acepta el comprador, no mencionan el lugar donde está situada esa extensión de terreno vendida, no se menciona el Fundo Loma Bella, solo se menciona la venta de una extensión de terreno constante de cuarenta y tres (43) hectáreas, setecientos treinta y tres (733) áreas y ocho (8) centiáreas, con unos linderos que no se sabe a qué extensión de terrenos pertenecen. Que en cuanto al conjunto de bienes muebles, que el actor solicita que se le entreguen y restituyan, no señala, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y en caso de los semovientes no señala marcas, colores o distintivos, tal y como lo exige el referido articulo 340 en su ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil. 2).- En cuanto al ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el actor en su demanda, no hace una relación de los hechos que son motivo de la acción, ni mucho menos señala las pertinentes conclusiones a las que se contrae el citado artículo. 3).- En cuanto al ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, expuso lo siguiente:
1).- Que en cuanto el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.986, bajo el N°. 21, folios del 62 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo (habilitado), Cuarto Trimestre de 1.986, que en el texto del mismo no se menciona el Fundo Loma Bella, tampoco menciona donde se encuentra situada dicha extensión de terreno. Que ese Registro documental no tiene validez alguna, conforme al contenido de los artículos 1.914 y 1.918 del Código Civil, en razón de que el terreno supuestamente vendido no se sabe dónde está, no tiene existencia. Que dicho documento sin la formalidad de la situación del terreno, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, no se le tiene como un documento público y conforme al artículo 1.358 ejusdem, es válido como documento privado, por lo que ese documento que produce el actor en la demanda, no se le puede llamar instrumento fundamental de la acción, por cuanto de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, dicho documento no es oponible a terceros, surte efecto solo entre las partes otorgantes del mismo.
2.- Que el actor, en la demanda, solicita al Tribunal que se le restituya y entregue, entre otras cosas, la extensión de terreno del Fundo Loma Bella, siendo que el actor no ha producido con la demanda, ni en autos, el instrumento fundamental en que funda su pretensión, es decir el Título que lo acredita como propietario de ese Fundo; que la oportunidad para presentarlo precluyó y por lo tanto la defensa previa opuesta, es procedente.
Tercera: De conformidad con el artículo 346 ordinal once del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con oficio N° ORT-ANZ-00261, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado de la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui. Alegó, que este Tribunal admitió la demanda intentada en contra de su representado, que aun cuando es cierto que para la fecha, no constaba en autos el referido oficio, no es menos cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su última reforma, de fecha 18 de mayo del 2.005, publicada en Gaceta Oficial N° 5771, estableció en sus artículos 2 y 68, entre otros, que las tierras de desarrollo agrario, pertenecen a la Nación y por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal estaba obligado a notificar al Procurador General de la Nación, de la admisión de la demanda.
Por último solicitó, por todo lo anteriormente expuesto, se repusiera la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado José Rojas Padrón, consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas, lo que hizo de la manera siguiente:
Rechazó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder que le fuera otorgado por su representado, marcado con la letra “A”, que corre inserto en la presente causa, no es insuficiente, como lo dice el abogado de los querellados, pero de todas maneras su representado asistiría al Tribunal a fin de ratificar dicho poder.
Señaló que el defensor de los demandados, al parecer desconocía que la extensión de terreno objeto del litigio, se encuentra ubicado en el sitio denominado Soto, Carretera Cantaura, El Tigre, y también desconocía que en un Registro, para registrar algún documento, se tienen que reunir todos los requisitos, tal y como los reúne el documento perteneciente a su representado; que también desconoce que el terreno vendido a su representado proviene de una herencia, así como desconoce este litigante, la Inspección judicial practicada al terreno de su representado, y el Justificativo de testigos que corre inserto en el expediente, desconoce asimismo los linderos señalados en dicho escrito (folio 68); que se le olvidó a la contraparte que el terreno que se le vendió a su representado estaba totalmente cercado y en ese terreno fue que se construyeron todas las bienhechurías que aparecen en las fotos, en la inspección y en el libelo de demanda. Que el hato que se menciona en el documento, se llama Loma Bella y consta de 43 hectáreas, 733 áreas y 8 centiáreas, y no como dice el litigante de los demandados, que estaba pelado, porque la tierra estaba totalmente cercada, que el que hayan sido rotas por los que están poseyendo en forma ilegal, era otra cosa; que se cumplen los requisitos del artículo 548 del Código Civil y por tanto pueden demandar la Acción Reivindicatoria; que el litigante demandado, estaba confundiendo Acción Reivindicatoria con Querella Interdictal Restitutoria; que cómo se explica que los demandados tengan que recurrir a Funcionarios del INTI, para que le arreglen y solucionen lo que están haciendo, sabiendo que el propietario de esas tierras es su representado; que su representado no tiene que pedir ningún permiso al Instituto Nacional de Tierras, ni a ninguna parte, porque ese terreno es de él y está demostrado por los documentos que aparecen insertos en el expediente.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, por ser temerarias y mal intencionadas, la cuestión previa estipulada en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, ordinales 4,5, y 6 del referido Código, porque la pretensión, como se demandó, fue y seguirá siendo por acción reivindicatoria, como lo provee el artículo 548 del Código Civil; porque el requisito sine-quanon, es el documento de propiedad registrado, el cual riela en el expediente; que aquí no nos encontramos en una situación falsa de toda falsedad, como lo manifiesta el litigante de los querellados, porque en la Inspección realizada y que corre a los autos, se observaron algunas construcciones de vieja data demolidas, de techos de lo que fue un corral, escombros de bloques, rastros de tubos de lo que fue un portón a la entrada; que su representado pide la restitución de la extensión de terreno a los demandados, porque le pertenece y está demostrado con los documentos de propiedad, porque los que están poseyendo ilegalmente, no tienen ningún documento que les acredite como dueños de dicho terreno y de las bienhechurías que estaban construidas allí, en el Fundo Loma Bella; que los linderos y extensión de terreno que es propiedad del ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, y que aparecen en el documento, son los mismos que aparecen en el libelo de demanda.
Rechazó todos y cada uno de los alegatos que manifiesta el abogado litigante de los demandantes, donde expone que el documento que acompaña a la acción no tiene validez e igualmente, rechazó en todas y cada una de sus partes donde dice que el documento no es idóneo para demandar a sus representados.
Rechazó donde manifiesta que el documento no es oponible a terceros, que este documento está registrado y protocolizado por ante el Registro del Distrito Freites, en fecha 11 de noviembre de 1986, siguiéndose la tradición del terreno que le vendieron a su representado.
Rechazó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta que las tierras, propiedad de su representado, ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, pertenezcan a la Nación venezolana, e igualmente rechazó en todas y cada una de sus partes en donde manifiesta al Juez, que no participó la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, porque las tierras son de la Nación; alegó por tanto que, en este caso esas tierras pertenecen a su representado, como está demostrado en el expediente, y con tradiciones de muchos años atrás.
Finalmente, solicitó al Juez que fuese declarado sin lugar todo lo alegado por el litigante, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Cruz Antonio Hernández Sabino y Cruz Hernández Figuera.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, parte demandante, debidamente asistido por el abogado José Antonio Rojas Padrón, ratificó el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad de Ley, la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, quien lo hizo en los términos siguientes:
Primero: Invocó a favor de su representado todos los méritos que le favorecen.
Segundo: Ratificó en todas y cada una de sus partes, todos los recaudos que acompañaron la demanda.
Tercero: Rechazó en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas, promovidas por los demandados, en la presente causa.
Cuarto: Solicitó que el escrito fuera declarado con lugar y sustanciado conforme a derecho y se declarasen sin lugar las cuestiones previas presentadas por los demandados, y asimismo, rechazó en todas y cada una de sus partes, el oficio N° ORT-ANZ-00261, de fecha 18 de noviembre de 2.010, emanado del Coordinador General ORT-Anzoátegui, y dirigido a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, especialmente las contenidas en sus capítulos 1, 2 y 4, y negó la admisión de la contenida en su capítulo 3, por cuanto lo alegado en ella, no constituye prueba alguna.

El Tribunal a los fines de decidir acerca de las cuestiones previas opuestas, lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que:

En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 3°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en la que el demandado alega que el poder que se otorgó es insuficiente, por cuanto a dicho poder no se le puede atribuir el carácter de Poder General, en razón de que fue conferido para ejercer un solo asunto concretamente determinado, es decir, la representación, sostén y defensa del fundo “Loma Bella”, y que por tanto el mismo, no acredita al mandatario, para demandar la Reivindicación de una supuesta extensión de terreno, siendo que la facultad se limita a representar, sostener y defender los derechos y acciones de su poderdante, ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, en el fundo denominado Loma Bella, siendo que los conceptos de terreno y fundo son diferentes y por ello, el Dr. Rojas Padrón, al demandar la reivindicación de un supuesto terreno con ese poder que no lo faculta para ello, incurrió en la violación del artículo1.689 del Código Civil, al exceder los límites fijados en el mandato.
Ahora bien, observa este Tribunal del referido Poder, cursante en autos al folio 22 de la presente causa, que el demandante, ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, confirió Poder General, al abogado José Antonio Rojas Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.330, para que lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos y acciones sobre un Fundo de su legítima propiedad denominado “Loma Bella”, y que en ejercicio de ese poder quedaba facultado para, entre otros, intentar y contestar demandas, y todo lo concerniente al fundo de su propiedad. Aprecia quien aquí decide que el poder general fue otorgado par proceder en asuntos judiciales, en representación y defensa de los derechos y acciones sobre un Fundo, propiedad del demandante, denominado “Loma Bella”, otorgado, como ya se dijo, en forma general, ello a los fines de facultar al abogado José Antonio Rojas Padrón, para desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno de cualquier proceso judicial, devenido en la defensa del referido Fundo y propuesto en ocasión a ese bien. Es decir, consiste en un Poder General, que lo faculta para intervenir en cualquier proceso judicial interpuesto en contra o en ocasión al Fundo denominado “Loma Bella”, desde su constitución hasta su ejecución de sentencia, por tanto dicho poder no es insuficiente para ejercer la presente acción reivindicatoria, ni fue conferido, tal y como lo alegara la representación judicial de la parte demandada, para ejercer un solo asunto, sino todos los asuntos judiciales que surgieren del referido bien. No obstante a lo anterior, observa asimismo este Juzgador que al folio 75 de la presente causa, corre inserto poder Apud-Acta, ratificado dentro del lapso procesal correspondiente para ello, por el ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, parte demandante, al abogado José Antonio Rojas Padrón, con lo cual quedó subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en la que el demandado alega las defensas previas de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en ella, los requisitos indicados en los ordinales 4°, 5° y 6°, del artículo 340 eiusdem, este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte demandada señaló:
En cuanto al ordinal 4°, del citado artículo 340, referido al objeto de la pretensión de la demanda, que el actor no determinó de manera precisa el objeto de su pretensión, en razón de que alega que es el propietario de una extensión de terreno, sin señalar de manera precisa, la situación de la mencionada extensión de terreno, que además no mencionan los vendedores dónde se encuentra situada esa extensión de terreno ni mucho menos menciona el fundo Loma Bella, ni tampoco la carretera Cantaura, El Tigre, ni los linderos citados en sus cuatro facetas, mencionan esa carretera, siendo que las vías que conducen de Cantaura a El Tigre son: Vía Autopista y Vía Carretera Vieja.
A efectos de lo anterior, evidencia este Tribunal de lo expuesto en el libelo de la demanda, que en el mismo se señala, entre otros que: El ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, es el único y exclusivo propietario de una extensión de terreno constante de cuarenta y tres (43) hectáreas, setecientos treinta y tres (733) áreas, y ocho (8) centiáreas, ubicadas en el Fundo denominado Loma Bella, ubicado en la Carretera Cantaura, El Tigre, sitio denominado Soto, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Tobías Urbáez; Sur: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Urbáez Hernández; Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Tobías Urbáez y; Oeste: Con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Héctor Urbáez y Alcidez Serrano, el cual le pertenece al referido ciudadano, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.986, bajo el N°. 21, folios 62 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo (habilitado), Cuarto Trimestre, del año 1.986, por compra que le hizo a los ciudadanos Rafael Tobías Urbáez Guzmán y Jesús María Urbáez Guzmán, ahora bien evidencia asimismo, este Tribunal del documento de propiedad que consignara el demandante, anexo a su libelo de demanda, cursante a los folios 27 al 29 de la presente causa, que: En el mismo se señala la venta de una extensión de tierra, constante de 43 hectáreas, 733 áreas y 8 centiáreas, denominada “Fundo Cabeceras de Aragua”, de igual manera señala, que el terreno adquirido se denominará “Fundo Loma Bella”, y que se encuentra comprendido dentro de los linderos, antes descritos. Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que al petitorio del libelo de la demanda, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión del demandante, es que el Tribunal, conforme al artículo 548 del Código Civil, ordene le sea restituida la extensión de terreno, invadida y ocupada, por los ciudadanos Cruz Hernández Sabino y Cruz Hernández Figuera, motivo por el cual este sentenciador observa claramente que el objeto de la pretensión del peticionante, se encuentra determinado de forma precisa, tal y como lo indica el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto al ordinal 5°, del citado artículo 340, referido a que el actor no hizo una relación de los hechos que son motivo de la acción, ni señaló las conclusiones pertinentes; en tal sentido, verifica este Tribunal, que efectivamente la parte demandante, en su escrito de libelo de la demanda, expuso que: Es propietario único y exclusivo de una extensión de terreno constante de cuarenta y tres (43) hectáreas, setecientos treinta y tres (733) áreas y ocho (8) centiáreas, ubicadas en el Fundo denominado Loma Bella, Carretera Cantaura, El Tigre, sitio denominado Soto, con especificación de sus linderos, el cual le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de noviembre de 1.986, bajo el N°. 21, folios 62 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo (habilitado), Cuarto Trimestre, del año 1.986, por compra que le hizo a los ciudadanos Rafael Tobías Urbáez Guzmán y Jesús María Urbáez Guzmán. Expuso asimismo, que en dicho terreno construyó a sus propias y únicas expensas y con el nombre de Fundo Loma Bella, una casa principal, y una casa para el mayordomo, un galpón para pollos, y un corral para ganado, todo con las especificaciones, anexos, y enseres detallados en dicho escrito, además mantenía cría de animales, y plantaciones, igualmente descritos en el libelo. Que dicha extensión de terreno fue invadida arbitrariamente desde el mes de octubre del año 2008, por los ciudadanos Cruz Hernández (padre) y Cruz Hernández (hijo). Que a raíz de dicha invasión, todo lo anteriormente señalado, desapareció, porque se lo llevaron y destruyeron. Que el derecho aplicable al caso se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código Civil. Que no ha sido posible que los referidos ciudadanos invasores, restituyan la extensión de terreno a su persona, por lo que procedía a demandarlos, para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por el Tribunal a los siguientes:
Primero: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que la extensión de terreno señalada, es de única y exclusiva propiedad del ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales
Segundo: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los ciudadanos Cruz Hernández (Padre) y Cruz Hernández (Hijo), no tienen ningún derecho, ni título para ocupar la referida extensión de terreno.
Tercero: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los querellados han invadido y ocupado indebidamente desde hace más de ocho meses, aproximadamente, la extensión de terreno del Fundo Loma Bella, con todas sus bienhechurías.
Cuarto: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que querellados no tienen derecho alguno sobre la extensión de terreno del Fundo Loma Bella, con todas sus bienhechurías, y para que restituyan y entreguen a su representado, sin plazo alguno la extensión de terreno referido.
De lo anteriormente explanado, considera este Tribunal, se desprenden claramente la relación de los hechos, que motivaron la presente acción reivindicatoria, y el basamento jurídico de la misma, así como las conclusiones de lo solicitado, contenidas en su petitorio, con lo cual se da perfecto cumplimiento con lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En cuanto al ordinal 6° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el actor produjo un instrumento de propiedad, en el cual no se menciona el “Fundo Loma Bella”, ni donde se encuentra situada dicha extensión de terreno, con lo cual no tiene validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.914 y 1.918 del Código Civil, por lo cual no se puede llamar instrumento fundamental de la acción, en razón de que no era idóneo para demandar a sus representados por vía de reivindicación.
Ahora bien, de la revisión del referido documento de propiedad, cursante a los folios 27 al 29 de la presente causa, verifica este Tribunal que, el mismo se contrae a un documento de compra-venta, entre el ciudadano Luis Eduardo Sambrano Morales, comprador, y los ciudadanos Rafael Tobíaz Urbaez Guzmán, y Jesús María Urbaez Guzmán, vendedores, debidamente autorizados por sus esposas, de una extensión de tierra de su propiedad, constante de 43 hectáreas, 733 áreas y 8 centiáreas, denominada “Fundo Cabeceras de Aragua”. Se evidencia asimismo, que en dicho documento, se especifica claramente que, el terreno adquirido se denominará “Fundo Loma Bella”, y estará comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno propiedad de Tobías Urbáez; Sur: Terreno de la sucesión, Urbáez Hernández; Este: Terreno de Tobías Urbáez y Oeste: Terreno de Héctor Urbáez y Alcidez Serrano, por lo que este Juzgador evidencia que el documento de propiedad, anexo al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, menciona efectivamente el nombre del “Fundo Loma Bella”, al cual hace referencia el demandante, en su petitorio, así como también establece su situación y linderos, con lo cual queda establecido que no existen en el referido documento de propiedad, las omisiones alegadas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se deja establecido el cumplimiento por parte del actor, de lo dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En razón de los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 11°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en la que el demandado alega que en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con lo expuesto por la Oficina Regional de Tierras Anzoátegui, mediante oficio N° ORT-ANZ-00261, de fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal estaba obligado a notificar al Procurador de la nación de la admisión de la presente acción, este Tribunal pasa a realizar un análisis de lo expuesto por la Oficina Nacional de Tierras, a través de su Coordinador General en el Estado Anzoátegui, comunicación cursante al folio 63 y de su anexo al folio 64 de la presente causa, evidenciando en ellos los siguientes: Hace referencia que en dicha oficina cursa solicitud de Garantía de Permanencia, presentada por los demandados, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Pedro María Freites, Parroquia Cantaura, Sector Maremare del Estado Anzoátegui y sobre una superficie de terreno constante de trescientas cincuenta y cinco hectáreas (355 ha). Señala asimismo que en dicha Oficina, los demandados, alegaron estar siendo perturbados por el hoy demandante, y se solicita a este Tribunal abstenerse de decretar medida de desalojo contra los demandados, aunado al hecho que las tierras objeto del procedimiento de marras pertenecen en plena propiedad a esa Institución (subrayado nuestro). De igual manera se observa que en anexo a dicha comunicación, el Coordinador de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, expone en comunicación de igual fecha, que en atinencia a la solicitud que hiciera el ciudadano Cruz Antonio Hernández Sabino, parte co-demandada, se hacía la verificación de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Freites, Parroquia Cantaura, sector Maremare, y pasa a especificar los vértices del mismo. Señaló finalmente que el referido lote de terreno, formaba parte de una mayor extensión de terreno denominados dentro del Decreto N° 953, de fecha 5 de mayo de 1972, publicado en Gaceta N° 29.796, de fecha 3 de mayo de 1.972, y registrado bajo el N° 145, Folios 29 al 35, Protocolo I, II, Trimestre 1.989. Por último indicó que ese lote de terreno había sido otorgado antiguamente por el Instituto Agrario Nacional, y destacó que el mismo, estaba registrado a nombre de Cruz Antonio Hernández, parte co-demandada, con una superficie de trescientas cincuenta y cinco hectáreas (355 ha).
Ahora bien, en primer lugar debe dejar establecido este Tribunal, que en la presente acción reivindicatoria, se discute la propiedad de la extensión de tierra, denominada “Fundo Loma Bella”, constante, como se dijo, de 43 hectáreas, 733 áreas y 8 centiáreas, por lo que las partes tienen a lo largo del proceso, la carga de probar sus respectivas afirmaciones del hecho de ser los legítimos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose a tal efecto, por una parte que el demandante trajo a los autos, documento de propiedad debidamente autenticado por la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 21, Folios 62 al 64 Vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.986, y asimismo, observa este Tribunal de la comunicación anteriormente analizada, correspondiente al oficio ORT-ANZ-00261, emanada, como se dijo, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a la solicitud realizada por ante dicha Oficina por parte de los hoy demandados, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comunicación y anexo éstos, en los cuales el Instituto Nacional de Tierras, expone tener la plena propiedad, también de las mismas tierras; ahora bien, siendo que el referido Instituto Nacional de Tierras, es un ente del Estado Venezolano, el cual goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, considera este sentenciador, que la presente demanda no debió ser admitida, por expresa prohibición de la Ley, por lo que debe forzosamente declarar con lugar, la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 11°, del referido artículo 346 eiusdem, opuestas por el abogado Paúl Núñez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cruz Antonio Hernández Sabino, y Cruz José Hernández Figuera, parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y extingue el proceso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas