REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-001340

Se contrae la presente pretensión a la Resolución de Contrato, intentada por los ciudadanos Odelphy Rafael Puerta Aponte, Luz Aponte de Puerta y Clarismaira Mercedes Hernández Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.971.533, 2.439.258 y 9.095.850, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Delimar Chacón Scout, Mairlin Gómez Padilla y Eduardo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.176, 100.115 y 100.247, respectivamente.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha 7 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la presente pretensión y ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se libró la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación ordenada, tal y como se desprende de la nota estampada por Secretaría al vuelto del folio 22, siendo éste el último acto procesal en la presente causa.
Ahora bien siendo evidente, que desde el 16 de noviembre de 2005, la causa se encuentra paralizada, este Tribunal considera oportuno, señalar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal y como lo señala el artículo 269 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”.

Es importante resaltar, que al verificarse la perención de una causa, ésta trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Sentado lo anterior, este Tribunal verifica que en el presente juicio, desde el día 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual se libró la compulsa, hasta la presente fecha, han transcurrido 5 años, 2 meses y 24 días, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo mencionado supra, consumiéndose así la perención de la instancia en el presente juicio.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 11:22 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas