REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000514

SOLICITANTE: OSWALDO JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE MEDORI MALAVE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.033.


MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-I –

Vista la anterior solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, debidamente asistida por la Dra. MARIA JOSE MEDORI MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.033, quien manifiesta que no posee partida de nacimiento, cédula de identidad, ni otro documento semejante donde conste sus datos de identificación, en otras palabras para los efectos establecidos en la Ley no tiene personalidad Jurídica, asimismo afirma que aparece inserto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia su existencia como ciudadano Venezolano. Igualmente manifiesta que nació en fecha 20 de junio de 1985, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y señala que los ciudadanos DELIA DEL VALLE VASQUEZ, HECTOR RAFAEL LIRA, ZAIDA DEL VALLE BLANCO, JOSE MIGUEL GALAN VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.207.944, 4.620.210, 12.080.442, 17.080.442, respectivamente, manifestaron y hacen constar que lo conocen de vista, trato y comunicación y dan fe de su personalidad y la relación social que tiene con los habitantes del sector donde vive. Que es hijo legítimo de los ciudadanos FLORES MINEIDA DEL VALLE y VELASQUEZ NELSON JOSE, titulares de las cédulas de identidad números V-8.259.198 y V-8.203.083, respectivamente y por lo tanto no aparecen asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante Autoridad Civil alguna., por lo que solicitaba sea insertada su correspondiente Acta de Nacimiento. En tal sentido, el Tribunal a los fines de su decisión observa:

Se observa de autos, que el solicitante junto con su solicitud consignó los siguientes recaudos: Constancia de Nacimiento Vivo del ciudadano OSWALDO JOSE expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia ; Cartas de referencias Personales emitidas a favor del ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ, emitidas por los ciudadanos DELIA DEL VALLE VASQUEZ, HECTOR RAFAEL LIRA, ZAIDA DEL VALLE BLANCO, JOSE MIGUEL GALAN VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.207.944, 4.620.210, 12.080.442, 17.080.442, respectivamente, y por el Consejo Comunal de Monagas, Fotocopias de las cédulas de identidad de los padres del ciudadano antes mencionado.-

En fecha 25 de junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando librar el Cartel de Emplazamiento correspondiente, a los fines de que comparecieran todas aquellas personas que pudieren tener interés directo o manifiesto en el asunto planteado para que se hicieran parte en el juicio, advirtiendo de que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar a las diez (10:00) de la mañana, del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la consignación de dicho cartel, así como también se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia , a los fines de Ley.-
En fecha 16 de julio de 2.008, se libró la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, participándole de la presente solicitud.-

En fecha 22 de julio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, Aníbal Hernández, consigna Boleta firmada de Notificación por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, dejando expresa constancia de ello la secretaria de este Juzgado.-


En fecha 16 de julio de 2.008, fueron librados los oficios a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia
En fecha 18 de septiembre de 2.008, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-591, de fecha 04/08/2008, proveniente de la ONIDEX, con el cual le da respuesta al oficio Nº TCM-867, y en fecha 22/09/2008, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P 1092, de fecha 28 de julio de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, con el cual le da respuesta al oficio N° TCM-868.-

En fecha 08 de octubre de 2.008, se libró el Cartel de Emplazamiento, a los fines de hacer efectivo el Acto de Contestación a la solicitud, el décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación de dicho Cartel a las 10:00 a.m.-

En fecha 23 de octubre de 2.008, la Dra. MARIA JOSE MEDORI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.033, consigna Cartel de Emplazamiento debidamente publicado.

Llegado el décimo día de Despacho, tal y como fue indicado en el Cartel de Emplazamiento, para la contestación a la demanda, en fecha 06 de Noviembre de 2.008, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció persona alguna, ni terceros que presentaren oposición a la presente solicitud, declarando la misma abierto a pruebas.-

Observa este Tribunal, que en el lapso probatorio la parte solicitante promovió pruebas, por consiguiente, pasa a valorar las mismas y la respuesta aportada por la Procuraduría General de la República, así como también las correspondientes a la ONIDEX.-

1.- Se consignó Constancia de Nacimiento Vivo, del ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, como demostrativo del nacimiento del ciudadano Oswaldo José Velásquez .
2.- De la respuesta emanada de la Procuraduría General de la República, y del Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex, se puede evidenciar que el Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ, no se encuentra inserta en los Libros respectivos de Nacimiento llevados por los mismos; a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos.-
3. Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el solicitante junto con las pruebas consignadas junto con su escrito libelar , escrito de pruebas, y las repuestas emanadas de los distintos entes públicos, se pudo evidenciar que no existe inserta la correspondiente Acta de Nacimiento del ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ.- Ahora bien, a tales documentos este Tribunal por haber sido emanados por funcionarios públicos con facultades para darle fe publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, les otorgó valor probatorio, por lo que en el presente caso que nos ocupa, la interesada ha suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la Inserción de la Partida de Nacimiento que se pretende; en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-
-III –
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, debidamente asistida por la Dra. MARIA JOSE MEDORI MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.033, y en tal sentido SE ORDENA LA INSERCIÓN en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano OSWALDO JOSE VELASQUEZ FLORES, quien nació el 20 de junio de 1.985 e hijo de los ciudadanos FLORES MINEIDA DEL VALLE y VELASQUEZ NELSON JOSE.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. . HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA

Abog. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Once y Diez (11:10) de la mañana, previa las formalidades de ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. Marieugelys García Capella.

HP/lp