REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2011-000001

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONATE: ALEJANDRO WALTERIO PEREZ ANZOLA KAEHLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.206.895.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: RAFAEL PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.897.098, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.703-

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida en este Tribunal por Vía de Distribución en fecha 10 de Febrero de 2011, propuesta por el Ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Número 8.206.895, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703; contra el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de la competencia.- En tal sentido, désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- En consecuencia, a los fines de la aceptación de la competencia y de su admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para proveer previamente observa:

De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Amparo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto es contra un auto dictado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que a su decir dicho auto no tiene apelación, resulta este Juzgado de Primera Instancia competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-

Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la presente acción de amparo, pasa el mismo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo.- Y así se declara.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que alega el supuesto agraviado en su libelo de demanda, lo siguiente:

“1.- En conformidad con lo previsto por los artículos 4,5,6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EJERZO RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la SENTENCIA de fecha 7 de JULIO de 2.010, dictado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual incurriendo en error inexcusable, en sólo dos páginas y media y transgrediendo directamente los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el derecho a una sentencia que contenga tutela judicial efectiva sobre los hechos judiciales objeto del asunto, el derecho a la defensa que me corresponde por consecuencia, y el derecho a un debido proceso, violaciones que serán desarrolladas en capítulo relativo al motivo del presente recurso de amparo constitucional contra sentencia judicial.- (…)
(…) La determinada SENTENCIA judicial de fecha 7 de JULIO de 2.010, inapelable, carece de vías ordinarias o preexistentes para restituir o evitar la vulneración constitucional, fundamentalmente no dictó tutela judicial efectiva, como derecho constitucional a obtener una sentencia fundada en derecho congruente y que no sea jurídicamente errónea, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido, como ha ocurrido en el asunto en cuestión, cuando debió sentenciar la extensión del proceso de desocupación por falta de pago de cánones arrendaticios, como consecuencia lógica, fáctica y jurídica, de la solicitud, orden judicial, retiro y cobro por parte de la demandante y arrendadora de la totalidad de los cánones de arrendamiento consignados por el demandado y arrendatario, y como efecto actuó fuera de su competencia, haciendo uso arbitrario de sus poderes, se extralimitó en las atribuciones que le otorgan la Constitución y Leyes, constituyendo un acto lesivo a la conciencia jurídica, careciendo fundamentalmente a todas luces de la aplicación de la tutela judicial efectiva y al violentar de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, relativos al debido proceso y derecho a la defensa, como derivados de una necesaria tutela judicial efectiva, del demandado y arrendatario, quien tenía y tiene el derecho constitucional procesal, a la extensión del proceso de desocupación judicial por falta de pago de cánones de arrendamiento (…).-“


Por su parte, el Juzgado A-quo delimitó su decisión en resumen bajo el siguiente análisis:

“…ciertamente se aprecia que el artículo 52, establece un principio general y una excepción pero en modo alguno establece cual es la sanción y mecho menos si esa sanción es el desistimiento, por lo tanto mal puede el Tribunal sobre esa base de asumir que lo que hubo fue un desistimiento cerrar todas las posibilidades a un análisis del mérito de la causa y declarar desistida la acción y el procedimiento (…). Se aprecia así que la doctrina de la sala de Casación Civil en materia de Jurisprudencial, establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el desistimiento debe constar en forma expresa, mal puede el Tribunal inferir si de la parte actora hubo o no desistimiento de determinada actuación, ya que eso es la actuación realizada por la representación de la parte actora retirando las sumas dinerarias que alega la parte demandada formaran parte del mérito del asunto (…).-“
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, antes de pasar a analizar el fondo del asunto, es necesario señalar que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.- De lo cual, el mismo procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).- No obstante, a esto, ha sido pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, pues será inadmisible la Acción de Amparo Constitucional cuando existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de manera oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.- Y así se declara.-

A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, mediante el cual sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”


Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, y en tal sentido, siendo que de lo expuesto por el presunto agraviado en su libelo de demanda, se puede evidenciar que la lesión de sus derechos constitucionales son ocasión a un auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 07 de Julio de 2.010, todo ello con ocasión a una demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana María Alexandra García Carballo; contra su persona, mediante la cual el Juzgado A-quo negó la solicitud de desistimiento efectuada por el ciudadano ALEJANDRO PEREZ ANZOLA, todo ello en virtud de que la ciudadana María Alexandra García Carballo, había retirado los cánones de arrendamientos consignados por ante el Juzgado de la causa; en tal sentido, el Juzgado A-quo negó tal solicitud sosteniendo que “…el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin, que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado (…)”, razón por la cual sostuvo el supuesto agraviado que con ello se le vulnera sus derechos Constitucionales tales como el derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en atención a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto carece de apelación, siendo ésta su única vía jurisdiccional a los fines de ver satisfecha su pretensión y que cesen los derechos violados.-

Dicho esto, se hace necesario citar el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio.- De estas decisiones no oirá apelación.-“

Ahora bien, antes de analizar la norma en comento es necesario señalar que, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, cuyo mérito solo corresponde analizar Derechos Constitucionales previamente lesionados e infringidos por el supuesto agraviante, no es menos cierto, que el supuesto agraviado alegó la infracción de dicha norma jurídica, la cual a su decir, trajo como consecuencia la lesión de sus derechos Constitucionales tales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual se hace imperioso para este Juzgado analizar la misma a los fines de verificar si efectivamente dicha norma fue trasgredida por el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 07 de julio de 2.010, y por ende dicha trasgresión generó la violación de los derechos constitucionales alegados, siendo ésta la única vía establecida que tiene el supuesto agraviado a los fines de resarcir sus derechos constitucionales.- Y así se declara.-

De la norma en comento se infiere, que la misma establece que no habrá incidencias en el procedimiento breve, y que por ende sobre esas decisiones no se oirá apelación, concluyéndose de igual manera que lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, que en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, ésta podrá ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado el deber de analizar y revisar todas las actas procesales remitidas, en caso de formalizarse la apelación, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia.- Y así se declara.-

De lo cual, en atención al criterio antes sostenido podemos concluir, que si bien es cierto por una parte, que el supuesto agraviado no tenía el recurso de apelación contra dicho auto, no es menos cierto, que aún tiene el derecho de apelar contra la decisión definitiva de dicha causa, teniendo con ello la posibilidad de que el Juez de Segunda Instancia revise y sancione cualquier quebrantamiento de orden procesal que lesione los derechos y garantías del justiciable, siendo forzoso por ende para este Juzgado concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional, debe ser declarada In Liminis Litis, como en efecto.- Así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano el Ciudadano ALEJANDRO WALTERIO PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Número 8.206.895, debidamente asistido por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703; contra el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Helen Palacio García
La secretaria

Dra. Marieugelys García Capella