REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-002048
Vista la demanda de Invalidación de Sentencia que antecede, presentada por la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.220.655, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 63.442, quien solicita la Invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 2009, resulta necesario para este Juzgado analizar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de asumir o no la competencia en el conocimiento de la presente causa, resulta necesario citar la definición de competencia esbozada por el procesalita Devis Echandia, que señala lo siguiente:
“La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Ello va conectado a la garantía del debido proceso que tiene rango constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento Constitucional en el literal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Pacto de San José de Costa Rica- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.
Lo que se debe entender por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
…(Omissis).
…
6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…
En otra decisión la misma Sala Constitucional señalo:
“...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Igualmente, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Atilio Agelvis Alarcón y otros) se estableció lo siguiente:
“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…(omissis)”.
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Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 13 del 23 de febrero de 2001, cumpliendo con su función pedagógica, advirtió al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al darle curso, como lo hizo, a un recurso de invalidación contra sentencia ejecutoriada dictada por otro Órgano Jurisdiccional, procedió en contravención al contenido y alcance del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, e indicó
que el recurso de invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Advirtió igualmente la referida sentencia que en lo sucesivo se debe declarar incompetente para conocer sustanciar y decidir, el recurso de invalidación cuando no sea el Tribunal que haya dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o no haya dictado acto de autocomposición procesal, por carecer de competencia funcional y por consiguiente facultad de juzgamiento. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir también observa:
El Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia funcional para el conocimiento del recurso de invalidación, dicha competencia es atribuida al tribunal que hubiere dictado la sentencia cuya invalidación se pide, a tal efecto, dispone la referida norma lo siguiente:
Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Pues bien, conforme al contenido y alcance de la precitada norma, y habiendo sido atribuida expresamente la competencia para conocer del recurso de invalidación al mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya invalidación se solicita, observa este tribunal que el fallo contra el cual se ejerció el recurso, fue el dictado en fecha 10 de noviembre de 2009, por la ciudadana Juez Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, y el precitado recurso de invalidación, fue propuesto ante este Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, es ese Juzgado quien tiene la competencia funcional para conocer el presente Recurso de Invalidación, conforme al artículo 329 del Código Procesal Civil, y así se decide.-
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con los extractos jurisprudenciales, así como de la norma antes citada, DECLINA EL CONOCIMIENTO del Recurso de Invalidación presentado por la ciudadana ALBA CONSUELO PARRA, ya identificada, al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
La Juez Provisorio,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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