ASUNTO: BP02-V-2008-002252
DEMANDANTE: NANCY ANDRES SUZZARINI BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.871.215.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON ALVAREZ y ALICIA VELAZCO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.522 y 33.096, respectivamente.-
DEMANDADO: ROSANDRA NATHALI SANGUINO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.018.536.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por el Dr. JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NANCY ANDRES SUZZARINI BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.871.215, alegando que su representado, es propietario de un inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el número 06, ubicada en la Urbanización La Playa, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados aproximadamente (37 Mts2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) cuartos, Un (1) baño, área de recibo comedor y cocina y zona de lavadero, construida sobre una parcela de terreno con superficie aproximada de Mil Metros Cuadrados (1.000Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 04; SUR: Calle Nº 05; ESTE: Avenida Nº 12 de la Urbanización; OESTE: Terreno propiedad de Vicente Lupo, propiedad tal que le deviene de instrumento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1987. Que en fecha 14 de Marzo de 2.008, el referido inmueble y parcela de terreno fue invadida y ocupada por la ciudadana Rosandra Nathaly, quien lo ha despojado de su propiedad, ha actuado de mala fe, por cuanto tiene pleno conocimiento de que el inmueble “casa” que actualmente ocupa le pertenece a su representado y a pesar que detenta el inmueble sin ningún titulo o autorización alguna ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso para que la entregue totalmente desocupada y en vista de tales hechos recurre a los fines de intentar la reivindicación de la propiedad.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).-
En fecha 20 de Octubre de 2.008, el abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, solicitó comisionar al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que hiciera efectiva la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.008, el Tribunal le concede un (1) día de Despacho adicionales a los veinte (20) días concedidos para la contestación de la demanda, como término de distancia y comisionando al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta misma Circunscripción Judicial para la citación de la parte demandada, librandose en esa misma fecha el respectivo despacho y oficio.-
En fecha 01 de Diciembre de 2.008, el Tribunal dictó auto agregando a los autos, las resultas de la citación de la parte demandada, siendo realizada la misma efectivamente.-
En fecha 26 de Febrero de 2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual agrega las pruebas promovidas por la parte actora, siendo estas debidamente admitidas en fecha 18 de Marzo de 2.009.-
En fecha 30 de Julio de 2.009, el apoderado actor, Dr. JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522, presentó escrito de informes, solicitando sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no contestó, ni probó nada que le favoreciera.-
II
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citado como fue la parte demandada de forma personal, mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente agregada a los autos, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verifico en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a la ciudadana ROSANDRA NATHALY SANGUINO RANGEL, para que entregue al ciudadano NANCY ANDRES SUZZARINI BALOA, sin plazo alguno el inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el número 06, ubicada en la Urbanización La Playa, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados aproximadamente (37 Mts2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) cuartos, Un (1) baño, área de recibo comedor y cocina y zona de lavadero, construida sobre una parcela de terreno con superficie aproximada de Mil Metros Cuadrados (1.000Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 04; SUR: Calle Nº 05; ESTE: Avenida Nº 12 de la Urbanización; OESTE: Terreno propiedad de Vicente Lupo, propiedad tal que le deviene de instrumento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1987 y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar el documento reproducido junto con el libelo de la demanda, aún cuando no fue promovido en la etapa probatoria, debe ser valorado como tal, por tratarse de un documento público y lo hace de la siguiente manera:
Se trata de un documento debidamente Registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de Julio de 1987, el cual quedó inserto bajo el Nº 32, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de ese año, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece al ciudadano NANCI ANDRES SUZZARENI, antes identificado, por así haberlo obtenido de compra efectuada al Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui. Así se declara.-
Asimismo, pasa a analizar y la Inspección Judicial y las testificales promovidas en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
Promovió Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a cuya prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1428 del Código Civil, por haber sido evacuada por ante este Juzgado y por así haber dejado constancia de sus apreciaciones y así haber dejado constancia por así haberlo observado de las características del inmueble, de las condiciones en que se encontraba el inmueble y de las personas que se encontraban ocupando el inmueble, teniéndose como demostrativo de que el inmueble es el mismo señalado en el libelo de la demanda, es decir, constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el número 06, ubicada en la Urbanización La Playa, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados aproximadamente (37 Mts2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) cuartos, Un (1) baño, área de recibo comedor y cocina y zona de lavadero, construida sobre una parcela de terreno con superficie aproximada de Mil Metros Cuadrados (1.000Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 04; SUR: Calle Nº 05; ESTE: Avenida Nº 12 de la Urbanización; OESTE: Terreno propiedad de Vicente Lupo, el cual se encuentra deteriorado en cuanto a puertas y ventanas, pero en cuanto a su estructura en buen estado y así se declara.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos DELVINO MUNIVE VILLANUEVA y JOSE RAFAEL SOLANO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.355.001 y 8.224.277, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la parte demandante, específicamente que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano NANCI ANDRES SUZZARINI BALOA; que les consta que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda; que les consta que dicha parcela es terreno de su propiedad y que construyó a sus expensas dicha vivienda y que les consta que el ciudadano NANCI ANDRES SUZZARINI, fue despojado de su vivienda y que quien se la invadió fue la demandada, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-
Así las cosas y llenos como se encuentran los requisitos establecidos para la procedencia de la ACCION REIVINDICATORIA, por cuanto el actor probó que es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, al consignar junto con el libelo de la demanda el documento que acredita su propiedad, debidamente Registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Autónomos Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; por haber probado que se trata del mismo inmueble identificado en el libelo de la demanda y que el mismo se encuentra en posesión o detentación de la demandada, con la Inspección Judicial promovida y debidamente evacuada y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por el Dr. JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.522, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NANCY ANDRES SUZZARINI BALOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.871.215, en contra de ROSANDRA NATHALI SANGUINO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.018.536, en consecuencia se le ORDENA PRIMERO: a la demandada, ciudadana ROSANDRA NATHALI SANGUINO RANGEL, antes identificada, a entregar al demandante, y libres de personas y bienes, el inmueble constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el número 06, ubicada en la Urbanización La Playa, Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados aproximadamente (37 Mts2) de construcción, integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) cuartos, Un (1) baño, área de recibo comedor y cocina y zona de lavadero, construida sobre una parcela de terreno con superficie aproximada de Mil Metros Cuadrados (1.000Mts2), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nº 04; SUR: Calle Nº 05; ESTE: Avenida Nº 12 de la Urbanización; OESTE: Terreno propiedad de Vicente Lupo, por cuanto ésta no tiene ningún derecho ni titulo para ocupar el mismo. SEGUNDO: En virtud del oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14 de Enero de 2.010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en donde expresa lo siguiente: “…Vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus circunscripciones judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aún existiendo sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significa la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada”; por consiguiente este Tribunal se abstendrá de ordenar ejecutar la presente decisión hasta tanto sea suspendido el Decreto de Emergencia y una vez que haya quedado definitivamente firme la misma. Todo ello en cumplimiento a lo anterior.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011), Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Helen palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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