REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000707

PARTE
DEMANDANTE: ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.685.223, de este domicilio.-


PARTE
DEMANDADA: FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.164.705, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: MAURICE CELESTINO NICHOLS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.899-


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación incoado por el abogado MAURICE CELESTINO NICHOLS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de Desalojo.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 10 de enero de 1964, la ciudadana Maria Elena Guzmán sostuvo contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José Jiménez… que esta relación se prorrogó hasta el 29 de julio de 1997, fecha en la que falleció la ciudadana María Elena Guzmán… continuando la relación como arrendadora la ciudadana ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, hasta el año Dos Mil (2000) cuando fallece el ciudadano José Jiménez, pero continuó con la ciudadana Francisca Antonia Martínez de Jiménez, por Setenta Bolívares (Bs. 70,oo) los días treinta (30) de cada mes…que a partir del mes de marzo de 2008, sin motivo alguno dejó de cumplir con su obligación debiendo los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008…que por lo expuesto se ha visto obligada a demandar el desalojo de conformidad con el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago…que se decrete el desalojo inmediato de los inmuebles dados en arrendamiento y la entrega de los inmuebles, y el pago de los ocho (8) meses de canon de arrendamiento y los que se sigan causando durante el procedimiento.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2.010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Así las cosas, pasa este Tribunal de alzada, a analizar las pruebas promovidas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA –APELANTE:

En el capitulo Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos y todo en cuanto pueda favorecer a su representada, en especial las comunicaciones y recibos de pagos consignados anexos al escrito de contestación de demanda.

En relación a esta prueba, observa esta sentenciadora, que fue consignada con la contestación de la demanda una constancia emitida por la ciudadana ELIDA TORRES, en la que hace constar que el ciudadano JOSE JIMENEZ GUAREGUA, tiene en alquiler una casa, situada en la calle Carabobo, Nro. 2-102, Portugal abajo, desde el año 1973, expidiendo dicha constancia en el año 1999. En relación a dicha prueba, es evidente que la misma si bien está relacionada con el presente juicio, no conlleva en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos, siendo impertinente la misma y así se declara.

Por otra parte, se observa recibos de pagos por montos de Setenta Bolívares, (70Bs), en el cual se indica que se ha recibido dicha cantidad de dinero por parte del ciudadano FRANCISCA DE JIMENEZ, por el alquiler de una casa, pues, tales recibos tampoco llevan a dilucidar los hechos que son objeto de controversia, siendo impertinentes los mismos y así se declara.

En el capitulo II, hizo valer en favor de su representad,a el escrito contentivo del libelo de demanda, en especial en cuanto a las contradicciones en la que incurrió la parte actora en lo relativo a la pretensión.

En relación a ello, es de señalar que el libelo e la demanda no constituye medio de prueba, ya que solo se trata del medio a través del cual el actor explana los hechos y peticiones que solicita sean satisfechas, por tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno y así se declara.

En el capitulo II, promovió prueba documental, relacionada con la copia certificada del expediente Nro. BP02-S-2008-001736, contentivo de la consignación efectuada por su representada ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a nombre de la arrendadora (beneficiaria), lo cual igualmente promueve en su escrito de promoción de pruebas en este Tribunal de alzada, a cuyo expediente se le otorga valor probatorio, como demostrativo de los cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada a favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

En el capitulo IV promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui e informara acerca de la existencia o no del expediente de consignación BP02-S-2008-0001736.
En relación a esta prueba, no se observa de las actas procesales que se haya librado el oficio respectivo a los fines de la prueba de informes, por tanto nada tiene este Tribunal que valorar al respecto ya sí se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió e hizo vale admisiones de los hechos, que de manera muy espontáneas han sido aportadas por el apoderado actor en su escrito de contestación de demanda especialmente cuando afirma y sostiene la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y la parte actora, así como igualmente promovió el hechos de afirmar que realizó la consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora , a partir del mes de marzo del año 2008, lo cual es incorrecto ya que los depósitos tienen fecha cierta del 30 de abril de 2008. Es necesario indicar que la prueba en cuestión fue promovida como una admisión de hechos y no como una prueba de confesión, la cual ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, que para su procedencia, debe existir el animus de confesar, lo cual no es el caso de autos, por tanto el tribunal no le otorga valor probatorio alguno ya sí se decide.

Promovió inspección Judicial, nomenclatura BP02-S-2008-00397, evacuada por ese juzgado de la causa. Con relación a esta prueba, es preciso indicar, que aun cuando la inspección judicial haya sido practicada por el tribunal de la causa, la misma fue realizada extra-litem, por tanto la parte contraria no tuvo acceso a dicha prueba a los fines de hacer efectivo el principio de control de la prueba, lo cual atenta contra el derecho a la defensa, en tal sentido este tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.

Promovió las documentales denominadas recibos de pagos expedidos por el Juzgado ssgundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial y que fueron opuestos a la parte demandada con la contestación de la demanda. A tal prueba este tribunal le otorgó el correspondiente valor probatorio al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada y así se declara.

II

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal de Alzada, a los fines de decidir el Recurso de Apelación intentado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que el Tribunal A quo, en la fecha antes indicada profirió su decisión en la causa, resolviendo como punto previo sobre la cuestión previa invocada por la parte demandada, declarándola sin lugar, y en cuanto al fondo de la controversia declaró con lugar la demanda de desalojo, ordenando la entrega del inmueble arrendado; fundamentada la referida sentencia en la consignación ilegitima realizada por la demandada, ya que según sostiene el Tribunal, dicha consignación fue realizada de manera extemporánea y a su vez resulta ilegítima en virtud de no haberse logrado la notificación de la beneficiaria en el lapso previsto en la Ley por negligencia de la arrendataria consignante.
Esta Juzgadora a los fines de determinar que la referida decisión esté ajustada a derecho hace las siguientes observaciones:
Se desprende de autos, que la pretensión de la parte actora se basa en el desalojo de dos (2) inmuebles arrendados, con fundamento en la falta de pago, demandando los cánones insolutos; en razón de ello, en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada en su defensa procedió a impugnar la inspección judicial consignada junto al escrito libelar, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y en cuanto al fondo rechazó que se encontrara insolvente lo cual a su decir se desprende de los recibos emanados de la demandante y los expedidos por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, niega que se traten de dos (2) inmuebles, que la demandante tenía conocimiento de la consignación realizada, que la omisión del Tribunal en el cumplimiento de la notificación al beneficiario no invalida la consignación, que se admitió y notificó en fecha 23 de julio de 2008 y el 11 de noviembre de 2008, se intentó la demanda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, apeló de la decisión recurrida de forma genérica, procediendo a presentar escrito en fecha 18 de febrero de 2011, mediante el cual solicita que esta Alzada declare el desistimiento tácito de la acción de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios consignando copia certificadas relacionadas al expediente de consignación de cánones correspondiente al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en este sentido, dada la naturaleza del pedimento formulado por la parte recurrente considera este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, en virtud que la consecuencia jurídica del misma influye de manera directa sobre el tema discutido y decidido en la sentencia recurrida.

Al respecto, la disposición en referencia establece que:

“Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”

El contenido de la disposición legal in commento, prevé que el retiro por parte del arrendador o propietario de las cantidades depositadas a su favor por concepto de consignaciones arrendaticias, será considerado como una renuncia o desistimiento de la acción incoada, siempre que se cumplan dos requisitos, en primer lugar, que la pretensión principal de la demanda interpuesta se encuentre sustentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y, en segundo lugar, que el retiro de dichas cantidades se produzca en el curso de un proceso judicial en el cual no exista una sentencia definitivamente firme.

En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia al objeto y alcance del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
En relación al recurso de apelación y la función del ad quem, existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación esta identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 0084, de fecha 17 de abril de 1996, caso: Kelvin Grangre Cayama Vs Leda del Carmen Fuenmayor Pirela; 2) la segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 06, de fecha 7 de junio de 1990, caso: Banco de Maracaibo c/ Asfaltadota Santa Lucía, C.A.).
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
El objeto del recurso de apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte de un juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual, la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

En sentido conexo al anterior, es de recordar que la legalidad de todo dispositivo de sentencia sólo puede verificarse a través de la exposición de los motivos en que ella se fundamenta, por constituir la vía que lleva conocimiento a las partes a quienes va dirigida la decisión, y servir de condición y presupuesto para el debido control de tal pronunciamiento, a través de los recursos de apelación y casación que la ley otorga a los interesados.
En este orden de ideas, debe indicar esta Sentenciadora que el recurso de apelación permite al Juez Superior pronunciarse sobre el tema controvertido objeto de la sentencia apelada, más aún cuando la apelación ha sido interpuesta de forma genérica como en el caso de autos, y así determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a derecho, ya que dicho recurso es ejercido cuando la sentencia acarrea agravio o lesiona los intereses de la parte recurrente, en consecuencia, mal podría ser considerada la segunda instancia para dirimir hechos nuevos no discutidos en primera instancia, y que no fueron analizados en la sentencia recurrida no por omisión del Juzgador sino por no habérsele advertido de la situación, en este sentido, analizadas exhaustivamente las actas procesales de las misma no se evidencia que la demandada aquí recurrente haya solicitado el desisitimiento de la acción o al menos hubiese advertido sobre el retiro de las cantidades de dinero consignadas a favor de la actora, por tal motivo considera quien sentencia, que mal puede la recurrente por actuación posterior a su apelación presentar escrito solicitando a esta instancia que declare el desistimiento de la acción considerándose así como un hecho que en modo alguno fue alegado en primera instancia y que por ello la sentencia proferida le haya causado agravio, por cuanto la segunda instancia no debe considerarse como un nuevo juicio en el cual se aperturan nuevos lapsos para que las partes expongan defensas a su favor que no alegaron en primera instancia, mas aún cuando la propia recurrente indica que el retiro de los cánones consignados se produjo antes de la decisión de primera instancia, por lo cual debió advertir al juez a quo de esa situación, y en efecto, caso contrario fuera que habiéndola alegado el Tribunal de la causa no se hubiese pronunciado al respecto, y de este modo si configuraría un agravio recurrible en apelación, y en efecto la sentencia proferida en el Tribunal a quo se pronunció sobre las consignaciones efectuadas en virtud de haber alegado la parte demandada la solvencia ya que tal atribución le corresponde conforme a los lineamientos del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que es al Tribunal donde se presentó la demanda que le corresponde pronunciarse sobre la legitimación de las consignaciones a los fines de determinar la solvencia o no del demandado, y en este sentido, considera esta Juzgadora que es respecto al análisis efectuado por el Tribunal de la causa a las consignaciones que puede referirse este Tribunal de Alzada por cuanto en el juicio decidido sólo se discutía la solvencia de la parte demandada por cuanto la misma reconoció la relación arrendaticia, y en caso de evidenciarse algún agravio a la recurrente por la sentencia recurrida así será determinado en el fallo de esta decisión, mas no puede ser usado el recurso de apelación para ejercer defensas no opuestas en primera instancia, cuando nuestro Ordenamiento Jurídico pone al alcance del justiciable cada uno de los lapsos y vía procesales para ello.
En efecto, la indefensión se produce no sólo por menoscabo sino también por exceso. Desde luego que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse y por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para neutralizar los planteamientos de la contraria.
Para garantizar esa posibilidad, los jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. De allí que se produzca la indefensión tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, debiendo en este caso este Tribunal de Alzada revisar la controversia analizada y decidida en la sentencia recurrida y si la misma se ajusta o no a derecho, motivo por el cual desecha el pedimento de la parte recurrente relativo al desistimiento de la acción. Así se declara.
Se observa de autos que el Tribunal de la causa omitió pronunciamiento respecto a la impugnación de la inspección judicial formulada por la parte demandada; sin embargo, siendo desechada dicha prueba en la oportunidad de dictar sentencia por cuanto dicha prueba no cumplió con el principio del control de la prueba al no ratificarse en juicio, considera quien sentencia que con tal omisión no se ocasionó agravio alguno a la parte demandada, y en efecto, este Tribunal, confirma la decisión del a quo en cuanto a dicha prueba y en consecuencia debe ser desechada de la presente causa. Así se declara.
En cuanto a la CUESTION PREVIA alegada de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, observa esta Superioridad que la misma fue decidida como punto previo al fondo de la controversia en cumplimiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarándola el Tribunal de la causa Sin Lugar.
En efecto observa quien sentencia, que en la oportunidad de contestación la parte demandada opone la referida cuestión previa afirmado que la demandante indica que dio en arrendamiento dos (2) inmuebles, ubicados en la Calle Carabobo, casa Nº 2-102 y el otro sin nomenclatura, del Barrio Portugal Abajo, Barcelona Municipio Simón Bolívar; que no se trata de dos (2) inmuebles sino de dos (2) construcciones que forman una casa con dos accesos o entradas.
En posterior actuación, compareció la parte actora a subsanar la cuestión previa opuesta indicando que el inmueble arrendado es de la nomenclatura 2-102, pero que igual ocupa el local anexo, en calidad de deposito, de manera que se trata de dos locales contiguos y conexos, que la pretensión que se persigue en la presente acción es el desalojo de los dos inmuebles dados en arrendamiento a la ciudadana Francisca Antonia Martínez de Jiménez, ubicado en la calle Carabobo local número 2-102 y su local anexo, haciendo esquina con la calle el taller y la calle Carabobo de la barriada Portugal Debajo de la parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Las cuestiones previas tienen como función principal liberar el proceso de vicios que impidan al Juez en su oportunidad lograr una sentencia efectiva, en resguardo del derecho reclamado por las partes, a tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde se establece toda una gama de normas jurídicas para la tramitación del juicio.
Ahora bien, la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, ello obliga, según la doctrina Constitucional predominante en los Tribunales Constitucionales, a que los jueces deben dar oportunidad a la subsanación de los errores cometidos en la demanda.
Para resolver el Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue principalmente fundamentada en el supuesto hecho relativo a que su contraparte había incumplido con uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 de nuestro Código Adjetivo, concretamente con lo dispuesto en el ordinal 4º, que obliga a la parte demandante a identificar suficientemente el objeto de su pretensión e indicar la situación o linderos del mismo.
Ahora bien, el artículo 340 eiusdem como complemento del dispositivo que le precede, entre otras cosas, dispone: "El libelo de la demanda deberá expresar:...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...".
El objeto litigioso según nuestro tratadista Arístides Rengel Romberg es "el acto por medio del cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro, por lo que pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca", es decir, que es la declaración de voluntad mediante la cual el particular realiza una afirmación como titular de un interés jurídico específico que pretende sea tutelado mediante la intervención del Estado por órgano de sus Tribunales de justicia.
En este sentido, se evidencia que la parte actora indica en su escrito libelar que la pretensión recae sobre dos (2) inmuebles procediendo a indicar su ubicación, y en efecto una vez opuesta la cuestión previa formulada por la demandada, comparece a los fines de subsanar y de manera detallada indica a que se refieren los dos (2) inmuebles arrendados; observa esta Juzgadora que la parte demandada está en conocimiento sobre cual es el objeto de la pretensión ya que en el escrito de contestación así lo reconoce al indicar el número de identificación del mismo y al indicar que se trata de dos (2) construcciones, considerando así este Tribunal que la cuestión previa formulada es improcedente, y comparte la decisión del Tribunal de la causa al respecto. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la parte actora se fundamenta en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal que faculta al arrendador a solicitar el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, alegando la demandante que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pago desde marzo de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, para lo cual la demandada señaló que la arrendadora se negó a recibir dichos pagos, y por ello le consignó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora procede a verificar que la parte demandante haya demostrado su pretensión en el presente juicio y lo que la parte demandada ha alegado al respecto; a tal efecto, considera esta Juzgadora hacer mención al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, una vez que la parte demandada fundamenta su defensa en la consignación arrendaticia de conformidad con la norma citada, es deber del Juzgador analizar que dicha consignación haya sido efectuada conforme a los lineamientos previstos para su validez, y así determinar que la misma sea legítima o ilegítima y en efecto pueda pronunciarse sobre la solvencia o no del demandado.
Observa esta Superioridad, que el Tribunal de la causa analizó la validez de la consignación arrendaticia efectuada por la demandada desde dos (2) puntos de vista, sobre la oportunidad en la cual fue efectuada y los requisitos exigidos para su validez, lo cual en modo alguno atenta contra los intereses de la recurrente, sin embargo, recurrida dicha sentencia a revisión de esta instancia, considera necesario analizar los términos bajo los cuales el Tribunal de la causa estudió dichas consignaciones.
En primer lugar evidencia esta Juzgadora que el Tribunal a quo incurren en error al indicar que la pretensión de la actora se fundamenta en la falta de pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por cuanto del escrito libelar se desprende que en reiteradas oportunidades la demandante indica que la insolvencia se produjo desde el mes de MARZO hasta OCTUBRE de 2008, y es en base a dichos meses que debe verificarse el cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria.
En la sentencia recurrida el Tribunal de la causa dejó establecido que el expediente contentivo de las consignaciones se le dio entrada en fecha 30 de abril de 2008, que la consignante no indica la dirección de la beneficiaria, que realiza posteriores actuaciones sin cumplir con esa formalidad y es hasta el 21 de julio de 2008, en donde señala la dirección, acordándose mediante auto la notificación de la beneficiaria, que no se verifica que se haya cumplido con la notificación incurriendo en violación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al efectuar depósitos pasado los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, que igualmente incurre en violación del artículo 53 de la misma Ley, al dejar transcurrir treinta (30) días continuos a partir de la primera consignación sin aportar los datos suficientes para la notificación del beneficiario, continúa la sentencia e indica que el mes de febrero correspondería pagarse el 15 de marzo de 2008, el mes de marzo correspondería pagarse el 15 de abril de 2008 y así sucesivamente, observándose el primer pago en fecha 30 de abril de 2008, que en tal caso el mes de marzo debió cancelarse a mar tardar el 15 de abril de 2008 y se hizo el treinta (30 ) de abril resultando ilegitima la consignación aunado al hecho de no haberse notificado al beneficiario en el lapso de treinta (30) días desde la primera consignación.
Al respecto, analizadas como han sido las actas procesales y las pruebas aportadas, esta Juzgadora puedo observar que erró el Tribunal de la causa tanto en los meses demandados como insolutos así como en la oportunidad que correspondían realizarse los pagos, ya que el actor indica en su escruto libelar que los mismos debían verificarse los días treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, y en efecto así se evidencia de los recibos aportados por la parte demandada que no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad quedando legalmente reconocidos, ya que fue en actuación posterior que la actora afirma que es los días quince (15) de cada mes no siendo admisible la alegación de hechos nuevos, posterior al acto de contestación de la demanda; en consecuencia la consignación arrendaticia debió ser analizada tomando como meses insolutos desde MARZO HASTA OCTUBRE DE 2008, y que el pago debería verificarse los días treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas, en consecuencia, siguiendo el planteamiento de la sentencia recurrida el mes de MARZO 2008, debió pagarse el 30 de marzo de 2008, el mes de ABRIL 2008, el 30 de abril de 2008, y así sucesivamente, contanto el arrendatario aún con quince (15) mas que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para solventarse, desprendiéndose de la consignación realizada que la primera consignación se hizo el día 30 de ABRIL DE 2008, consignando MARZO y ABRIL, resultando así sólo extemporánea en lo que respecta a una mensualidad (MARZO), así procede en fecha 03 de julio de 2008 a consignar los meses JUNIO y JULIO 2008, estando así extemporánea en lo que respecta al mes de (JUNIO); en fecha 22 de septiembre de 2008 consignó los meses AGOSTO y SEPTIEMBRE 2008, siendo extemporánea solo la mensualidad de (AGOSTO); en este sentido, considera quien sentencia que la consignación arrendaticia en cuanto a la oportunidad del pago fue erróneamente analizada por el a quo; sin embargo, de dicha documental se evidencia que efectivamente la primera consignación fue realizada en fecha 30 DE ABRIL DE 2008, y es hasta el 21 DE JULIO DE 2008, cuando la consignante suministra la dirección de la arrendadora al Tribunal para la notificación de las consignaciones efectuadas a su favor, con lo cual mal puede otorgársele el valor de consignación legítimamente efectuada cuando por disposición expresa la Ley especial que rige la materia sanciona al arrendatario negligente en este aspecto.
En efecto, dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación…cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legítimamente efectuada”.
En este orden de ideas, si bien la parte demandada indica que no es órgano jurisdiccional para practicar la notificación si impone la norma citada supra la carga de aportar los datos suficientes para la notificación, siendo indispensable la dirección en la cual se ha de practicar dicha notificación no cumpliendo la arrendataria con esa carga `procesal siendo aplicable la sanción que le impone la misma norma por su negligencia, y en este sentido, la consignación arrendaticia efectuada se tiene por ilegítima, y es en base a ello que el Tribunal de la causa determinó que la demandada se encontraba insolvente y por ende procedía la acción intentada de desalojo por falta de pago.
Es propicia la ocasión, para ilustrar que las obligaciones principales de todo arrendatario se encuentra establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Siendo que las obligaciones estipuladas en el artículo anterior, son las obligaciones principales de todo arrendatario, es obvio que el incumplimiento de la misma debe ser sancionado por la ley, y una de las formas en que el legislador ha establecido ese correctivo es mediante el ejercicio de la pretensión de desalojo como facultad que tiene el arrendador en una relación indeterminada temporalmente de pedir la terminación de la misma y en consecuencia, la entrega del inmueble, siempre y cuando el arrendatario se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
Así las cosas, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo Indeterminado
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal; y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.

Se observa de autos que la parte actora indicó que el contrato celebrado se prolongó en el tiempo y así lo aceptó la parte demandada teniendo el mismo la condición de contrato a tiempo indeterminado, y en consecuencia si se cumple con el primer supuesto de procedencia del desalojo, al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.

En cuanto la forma del contrato, es decir, que éste sea verbal o escrito, ambas partes están contestes que la relación arrendaticia existente se deriva de un contrato verbal de arrendamiento, dando cumplimiento al segundo supuesto al tratarse de un contrato verbal, como lo exige la norma supra señalada.

Analizadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que el demandante fundamenta su acción en la causal a) establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo controvertida la existencia de la relación arrendaticia cuando la misma es aceptada por la demandada, quedando por esta demostrar su solvencia, y del análisis previamente efectuado se determinó que la consignación realizada por esta es ilegítima y por lo cual mal se le podría considerar solvente a los efectos de la presente acción, configurándose tal conducta en causal de desalojo conforme a la norma antes citada. Así se declara.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la acción de desalojo, la misma es procedente en derecho; sin embargo, observa quien sentencia que la pretensión de la parte actora establecida en el escrito libelar se formuló en dos aspectos, el desalojo de los inmuebles arrendados y el pago de los cánones insolutos, omitiendo el Tribunal de la causa pronunciamiento respecto al pago de los cánones insolutos, lo cual analiza esta Sentenciadora de la siguiente manera:
Por cuanto fuera presentada ante esta instancia copia certificada del expediente de consignación del cual se desprende que la demandante procedió a retirar las cantidades de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, y si bien no procede el pedimento formulado en el escrito con el cual se consignó dicha prueba, no es menos cierto, que hay un hecho evidente que si bien no fue advertido el Juzgador de la causa, si se tiene por informada de esa situación quien aquí sentencia, en consecuencia, considera esta Juzgadora que en un estado social de derecho y de justicia, no puede condenarse el pago de unos cánones insolutos cuando consta que la demandante arrendadora los retiró por ante el Juzgado en el cual le fueran consignados, en aras de la justicia equitativa y la sana administración de la misma conforme los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna, no es posible, y menos en este caso por los hechos narrados, que una de las partes se enriquezca injustamente a cargo de la otra, es decir, que la demandante aunado de obtener el desalojo de los inmuebles arrendados haga el cobro doble de los cánones insolutos, lo justo es que habiendo constado en autos que la demandante retiró los cánones consignados, la pretensión sea declarada parcialmente con lugar y así se decide.-

III
DECISION
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ALBERTO RAFAEL LEOTAUD IDROGO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre del año 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se MODIFICA, el fallo dictado por el tribunal A-quo, en razón de que no puede ser condenado el demandado, a pagar unos cánones de arrendamientos que ya fueron cancelados y retirados por el arrendatario.
SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana: ELIDA TRINIDAD TORRES GUZMAN, contra la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, ambas antes identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana FRANCISCA ANTONIA MARTINEZ DE JIMENEZ, hacer entrega de los dos (2) inmuebles arrendados, contentivos del local identificado con la nomenclatura 2-102, y el local anexo al mismo, los cuales hacen esquina de la calle El Taller y la Calle Carabobo del Barrio Portugal Abajo, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, libres de bienes y personas. TERCERO: No HAY CONDENA, en las costas del juicio, ni del recurso dada la índole del fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veintiocho (28) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA.
LA SECRETARIA,

Dra. Marieugelys García Capella

En la misma fecha, de hoy 28 de Febrero de 2011, siendo las 3:00p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
LA SECRETARIA,