REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2011-000061
Por recibido el presente RECURSO DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y sus anexos, presentado por la ciudadana PETRA ALMEIDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.004.901, asistida por la Abogada MARJORIE OBANDO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.441, en contra de la Alcaldía Del Municipio Simón Rodríguez y los Ciudadanos MILVIA ZAMBRANO ALMEIDA DE MONRROY y JORGE ZAMBRANO ALMEIDA.- Este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión, observa:
De la revisión efectuada al escrito de demanda se puede observa que el presente Recurso de Nulidad va dirigido en contra de un Acto Administrativo realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, en relación a la presente acción, éste Tribunal antes de decidir pasa a realizar las siguientes observaciones:
Ahora bien, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo, señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3º Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
Así las cosas, como se puede constatar, el presente asunto se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud de que éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia solo posee competencia para conocer Materia Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, no siendo éste Tribunal el competente en razón de la materia para conocer del presente Recurso,
En tal sentido, por cuanto el hecho señalado y las pretensiones de la parte actora se encuentran establecidas dentro de lo que compete a materia Contencioso Administrativa, de conformidad con la norma antes transcrita; éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA del presente Recurso, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a quien se ordena remitir el mismo mediante oficio.- Y Así se decide
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/dinam.-
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