REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000692
En fecha 13 de agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL y JULISSA DEL VALLE ECHENAGUCIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.281.211 y V-8.269.320, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 9 de junio de 2004, según consta de la partida de matrimonio Nº 135, que anexaron marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, expusieron que se residenciaron en la casa Nº 11 de la vereda 19 sector II, de la Urbanización Boyacá III, de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que su unión en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han ocurrido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenid en separarse de cuerpos y de bienes. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni acumularon bienes de fortuna.-
El Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL y JULISSA DEL VALLE ECHENAGUCIA RONDON, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2.010), comparecieron los ciudadanos DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL y JULISSA DEL VALLE ECHENAGUCIA RONDON, asistidos por la Abogada CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2.010), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS JOSE MAGO RENGEL y JULISSA DEL VALLE ECHENAGUCIA RONDON, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 135, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada, Y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/dinam.-
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