REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000591
En fecha 15 de julio de 2.008, comparecieron los ciudadanos, LISOLEC DEL VALLE LOPEZ SALAZAR y ABRAHAM RAFAEL GOMEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.070.982 y 11.423.266, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO MENESES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.458, por ante este Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Agosto del 2.006, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 301, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente.-
El Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2.009, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges ABRAHAM RAFAEL GOMEZ GUZMAN y LISOLEC DEL VALLE LOPEZ SALAZAR, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 26 de enero del año dos mil once (2.011), comparecieron los ciudadanos LISOLEC DEL VALLE LOPEZ SALAZAR y ABRAHAM RAFAEL GOMEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.070.982 y 11.423.266, respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO MENESES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.458 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2.009, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos LISOLEC DEL VALLE LOPEZ SALAZAR y ABRAHAM RAFAEL GOMEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.070.982 y 11.423.266, respectivamente y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nro 301, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintidós minutos (09:22 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
El Secretario,
APR/dinam
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