REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-X-2010-000028
PARTE RECUSANTE: Abogado CARLOS MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.240.-
JUEZ RECUSADA: Abogada ESTHER MARIA CAMERO GUEVARA, Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: Recusación Contenida en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
I
En fecha 01 de noviembre de 2010, llegaron a éste Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la Recusación planteada por el Abogado CARLOS MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.240, actuando en su propio nombre y representación; contra la Abogada Esther Maria Camero Guevara, en su condición de Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de octubre de 2010, el Abogado CARLOS MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.240, actuando en su propio nombre y representación, recusó mediante diligencia a la Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación así: “Por considerar que de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez , al haber emitido opinión sobre la incidencia abierta con motivo d la medida cautelar dictada, manifestándole a la secretaria del tribunal que levantaría la medida de embargo decretada, sin inclusive esperar por el desarrollo de Articulación Probatoria prevista en el Articulo 602 del Código de procedimiento Civil, lo cual la hace estar incursa en causal de reacusación, FORMALMENTE LA RECUSO de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 ejusdem.- “
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la Juez recusada rindió su informe, alegando que en modo alguno, ni en forma privada o forma pública emitió a la secretaria de ese Tribunal tal opinión. Es de resaltar que esa juzgadora, en los supuestos en que se materializara la suspensión de la medida preventiva y la parte afectada considera que debe hacer uso de su derecho a oponerse, lo hace mediante diligencia o escrito ante la secretaria del Tribunal quien remite el escrito o diligencia al Juez y en base a ello se le advierte a la secretaria el comienzo de la sustanciación de una incidencia que debe concluir con una decisión interlocutoria que podrá confirmar o suspender la medida preventiva decretada, todo ello según resulte de la probanza aportadas por las partes, extraer de esta tarea de la secretaria del Tribunal la elucubración de que ella le comunico que esa juzgadora levantaría la medida y con fundamento a ello, afirmar que hubo una emisión de opinión de su parte resulta a todas luces ofensivo mas que a mi reputación como Juez, a la reputación de la secretaria, a quien se le imputa un grave incumplimiento a sus funciones como Funcionario Judicial, a la confidencialidad. En todo caso, es enfática en ello, no ha comunicado ningún tipo de opinión sobre este caso ni a la secretaria de ese tribunal ni a ninguna otra persona.-
Recibido el expediente contentivo de la Recusación, este Juzgado Civil, en fecha 09 de noviembre de 2010, dictó auto abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, como punto previo, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.-
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).-
Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
Ordinal 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)
Esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el A-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso, tal prueba no se encuentran aportada a los autos, en virtud que el Abogado Carlos Alberto Moron Reyes, suficientemente identificado en los autos, no cumplió con su obligación procesal en demostrar que la Juez Recusada, Dra. Esther Maria Camero de Guevara, emitió opinión en relación al levantamiento de la medida de embargo decretada, sin esperar por el desarrollo de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del cuerpo normativo adjetivo civil. Ahora bien, al no existir medio de prueba alguno que demuestre las afirmaciones realizadas por el recusante, se hace imperativo concluir que la Juez Recusada no emitió opinión alguna.- Y así se decide.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la recusación propuesta por el CARLOS MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.240, actuando en su propio nombre y representación; contra la ciudadana Esther Maria Camero Guevara, en su condición de Juez del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena al recusante dar cumplimiento a los establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los dos (2) días del mes de Febrero de 2011.- 200º y 151º
La Juez. Provisoria,
Dra. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
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