REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-000752
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.309.695 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.266.706 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS PERJUICIOS
VISTO SIN INFORMES
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano Antonio Martínez León, en contra el ciudadano Carlos José Murillo, ya identificados, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo del año 2.006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que compareciera dentro los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a las pretensiones del actor.-
Alega la parte demandante que en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), celebró con el demandado contrato de compra venta, el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), el cual quedo anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, en donde el ciudadano Carlos José Murillo le vendió una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Cajigal, signada con el Nº 20, en el Barrio Camino Nuevo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el código catrastal Nº 04-16-08-12, cuyos linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones se encuentran descritas en el mencionado documento. Señala que el precio de la venta convenida fue por la cantidad de Seis millones Veinte Mil Bolívares, declarando el vendedor haberlos recibido en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Continua narrando los hechos el actor señalando que el ciudadano Carlos Murillo, verbalmente le solicitó una vez autenticado el documento de venta y por causas ajenas a su voluntad, se comprometió hacerle entrega del bien en cuestión, en un plazo de tres meses, contados a partir de la autenticación de la respectiva escritura pública, entrega esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había materializado, ni se le formalizaba la transmisión de la cosa objeto de la venta. Agrega que ha tratado por vía extrajudicial y en la forma mas amistosa de resolver esta situación, sin poder obtener una respuesta satisfactoria por parte del ciudadano ya identificado, es por lo que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios al ciudadano Carlos José Murillo, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el contrato de venta, o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Seis Millones Veinte Mil Bolívares; que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de Trece millones Cuarenta Mil Bolívares por concepto de Daños y Perjuicios; solicitando la indexación monetaria de las cantidades demandadas; que pague en su defecto sea condenado a la cantidad de Un Millón Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares, por concepto de intereses.-
En fecha 23 mayo de 2006 se libró la compulsa correspondiente a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 10).
En fecha 10 de julio de 2006 (folios 14 al 16) la parte demandada debidamente asistido de abogado presento escrito de contestación de demanda, en la cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano Antonio Martínez León, tanto en los hechos como en el derecho; rechazando, negando y contradiciendo que el haya convenido en la venta de su inmueble; ya que el demandante le manifestó que era un préstamo y por eso es que tiene un precio con una cifra irregular por cuanto le esta estipulando intereses mensuales del doce por ciento mensualmente estado este interés prohibido en la ley ya que se considera USURA; igualmente rechazo, negó y contradijo que el haya convenido con el ciudadano Antonio Martínez León, en un compromiso verbal para hacerle entrega material de su inmueble a partir de la autenticación de documento; rechazo, negó y contradijo que el demandante le haya conminado por vía extrajudicial de hacerle la entrega material del referido inmueble; ya que lo único que ha hecho es ir a cobrar las mensualidades que por el referido interés mensual y finalmente rechazo, negó y contradijo que le haya o le este causando algún daño y perjuicio al demandante como lo manifiesta en su pretensión.
En fecha 02 de Agosto de 2006, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 18)
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2006 (folio 17) fueron agregados los escritos de pruebas promovidas por las partes, siendo los mismas admitidas por auto de fecha 25 de Agosto de 2006.
En fecha 28 de septiembre de 2006, en la oportunidad fijada por este Juzgado procedió a designar los expertos en la presente causa a los fines de la prueba de experticia promovida por la parte demandante. (Folios 23 y 24)
En fecha 28 de septiembre de 2006, en la oportunidad fijada por este Juzgado para que rindiera testimonio los ciudadanos RUBEN A. GOMEZ SANTOYO y RUBEN DARIO PATIÑO FLOREZ, los mismos fueron declarados desierto.
Por auto de fecha 29 de Abril del año 2.008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la presentación de informes.-
Por auto de fecha 03 de julio del año 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la dictar sentencia.-
En fecha 24 de septiembre del año 2.009, compareció la Abogada Adamay Payares romero en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal y se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Cumplidas con las formalidades, relacionadas con la notificación de las partes del avocamiento realizado por la Juez Provisorio de este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.010, la parte demandante solicitó se dictara sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes y al respecto observa:
Pruebas de la parte demandante
La documento que corre inserta a los folios 4 al 7 con sus vueltos, correspondiente a documento de compra venta, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Noviembre del año 2.005, anotado bajo el Nº 07, folios 50 al 55, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, consignado en copia certificada, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo que, el ciudadano Carlos José Murillo le dio en compraventa al ciudadano Antonio Martínez León, el siguiente bien inmueble: una casa identificada con el No.20, ubicada en el callejón Cajigal, del Barrio Camino Nuevo, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente Callejón Cajigal, SUR: Su fondo con arroyo municipal, ESTE: Con casa que es o fue de Juan Reyes; y OESTE: Con fabrica de persona desconocida. Y así se declara
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, sobre este medio de prueba esta sentenciadora no tiene nada que valorar ni apreciar por cuanto se evidencia de los autos que aunque se verifico el acto de nombramiento de expertos, no obstante los mismos jamás concurrieron ante este Tribunal a manifestar su aceptación del cargo que sobre ellos recayó, en consecuencia este Tribunal desestima la misma. Y así se declara
Pruebas de la parte demandada
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadano RUBEN A. GOMEZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.490.483, residenciado en el Barrio Lindo, Calle 04, Casa 4, Barcelona estado Anzoátegui; y RUBEN DARIO PATIÑO FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.657.601, domiciliado en el Callejón Cajigal, casa 20, Barcelona Estado Anzoátegui. Sobre estos testigos esta sentenciadora no tiene nada que valorar ni apreciar por cuanto se evidencia de los autos que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones. Y así se declara
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Las pretensiones de la parte actora están incursas en el presente asunto por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoado por el ciudadano Antonio Martínez León, en contra el ciudadano Carlos José Murillo.- Dentro de los hechos narrados por el actor señala que en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), celebró con el demandado contrato de compra venta, el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), el cual quedo anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, en donde el ciudadano Carlos José Murillo le vendió una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Cajigal, signada con el Nº 20, en el Barrio Camino Nuevo, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, distinguida con el código catrastal Nº 04-16-08-12, cuyos linderos, medidas, ubicación y demás determinaciones se encuentran descritas en el mencionado documento. Señala que el precio de la venta convenida fue por la cantidad de Seis Millones Veinte Mil Bolívares, declarando el vendedor haberlos recibido en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción. Continua narrando los hechos el actor señalando que el ciudadano Carlos Murillo, verbalmente le solicitó una vez autenticado el documento de venta y por causas ajenas a su voluntad, se comprometió hacerle entrega del bien en cuestión, en un plazo de tres meses, contados a partir de la autenticación de la respectiva escritura pública, entrega esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había materializado, ni se le formalizaba la transmisión de la cosa objeto de la venta. Agrega que ha tratado por vía extrajudicial y en la forma mas amistosa de resolver esta situación, sin poder obtener una respuesta satisfactoria por parte del ciudadano ya identificado, es por lo que procedió a demandar para que efectué la entrega material del mencionado inmueble, demandando por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios al ciudadano Carlos José Murillo, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en que cumpla formal y efectivamente con lo acordado y con lo establecido en el contrato de venta, o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Seis Millones Veinte Mil Bolívares; que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar la cantidad de Trece millones Cuarenta Mil Bolívares por concepto de Daños y Perjuicios; solicitando la indexación monetaria de las cantidades demandadas; que pague en su defecto sea condenado a la cantidad de Un Millón Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares, por concepto de intereses.-
Por su parte el ciudadano Carlos José Murillo, en su oportunidad procesal correspondiente presento escrito de contestación de demanda en la cual en la cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano Antonio Martínez León, tanto en los hechos como en el derecho; rechazando, negando y contradiciendo que el haya convenido en la venta de su inmueble; ya que el demandante le manifestó que era un préstamo y por eso es que tiene un precio con una cifra irregular por cuanto le esta estipulando intereses mensuales del doce por ciento mensualmente estado este interés prohibido en la ley ya que se considera USURA; igualmente rechazo, negó y contradijo que el haya convenido con el ciudadano Antonio Martínez León, en un compromiso verbal para hacerle entrega material de su inmueble a partir de la autenticación de documento; rechazo, negó y contradijo que el demandante le haya conminado por vía extrajudicial de hacerle la entrega material del referido inmueble; ya que lo único que ha hecho es ir a cobrar las mensualidades que por el referido interés mensual y finalmente rechazo, negó y contradijo que le haya o le este causando algún daño y perjuicio al demandante como lo manifiesta en su pretensión.-
Quedando así trabada la litis correspondía a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones, tal y como lo señala el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en la Legislación Venezolana, el Código Civil es el cuerpo legal que define el contrato como:
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o “Non Adiempleti Contractus”, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.
En otro aspecto, los artículos 1.264 y 1.271 ejusdem, regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Ahora bien, como fundamento de la presente acción sostiene el demandante:
Que en fecha 09 de agosto de 2004, celebró con la demandada contrato de compra venta, el cual en primer termino fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el No. 22, tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), el cual quedo anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre de 2005.
Que con motivo del contrato de compra venta, el bien inmueble que se dio en venta es el siguiente: Una casa identificada con el No.20, ubicada en el callejón Cajigal, del Barrio Camino Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente Callejón Cajigal, SUR: Su fondo con arroyo municipal, ESTE: Con casa que es o fue de Juan Reyes; y OESTE: Con fabrica de persona desconocida.
Ahora de las actas procesales se desprende que, la parte demandada dio contestación a la demanda y a pesar de promover pruebas se abstuvo de evacuar prueba alguna que le favoreciera.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, la demandante ejerce un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, de solicitar el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre éste y el ciudadano Carlos José Murillo. De igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada aunque hizo uso del derecho a promover pruebas ninguna tendiera a desvirtuar las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte demandante y menos que le favoreciera. Por esto resulta claro e indefectible considerar como cumplido los extremos legales del incumplimiento contractual como lo señala la doctrina establecida por el máximo Tribunal. Y así se declara
Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, en virtud a lo que se obligó contractualmente la demandada y que hasta la fecha de presentación de la demanda no han sido cumplida. La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, alegando entre otras cosas:
(Sic)...”ya que el demandante me manifestó que era un préstamo y por eso es que tiene un precio con una cifra irregular por cuanto me esta estipulando intereses mensuales de 12%...”
En este sentido, para dirimir la presente controversia, se hace necesario transcribir el fundamento legal de la demanda incoada por la parte actora, ya que sin duda se trata de un contrato de compra venta donde la demandada dio en venta un inmueble de su propiedad y de allí la importancia práctica de los contratos bilaterales, dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ya que se puede intentar la acción de cumplimiento o de resolución por incumplimiento del contrato conforme lo dispone el Artículo 1167 del Código Civil y la excepción nom adimpletim contractus contemplada en el Artículo 1168 del Código Civil que a continuación se transcriben:
…“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…
De la interpretación hermenéutica de estas dos normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado el demandado puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora.
El Artículo 1.133 define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En el caso de marras, la parte actora le imputo a la demandada el cumplimiento del contrato de compra venta y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento,
Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece:
…“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”…
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación esta obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
A tales fines, al examinarse el contrato de compra venta, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión del actor nos encontramos que el mismo contiene obligaciones recíprocas, ya que el demandado dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, (...) una casa habitación y la parcela de terreno donde esta construida, (...), y por otra parte la demandante se obligo a en pagar la SEIS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.020.000,00).
La parte demandada, al momento de efectuar la promoción de pruebas no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión del actor.
Así las cosas, esta sentenciadora pudo constatar la relación jurídica existente entre el ciudadano Antonio Martínez León, y el ciudadano Carlos José Murillo, los cuales mediante documento en primer termino fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el No. 22, tomo 119, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), el cual quedo anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre de 2005, convinieron en la compra-venta de un inmueble identificado como una casa distinguida con el No.20, ubicada en el callejón Cajigal, del Barrio Camino Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente Callejón Cajigal, SUR: Su fondo con arroyo municipal, ESTE: Con casa que es o fue de Juan Reyes; y OESTE: Con fabrica de persona desconocida, en dicho documento se evidencia que el precio pactado para la venta del referido inmueble fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción.-
Ahora bien dispone el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se compromete a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.-
De la norma anteriormente transcrita se infiere las obligaciones principales que poseen tanto el vendedor como el comprador en un contrato de venta, y del cual constatamos que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad de la cosa y la obligación principal del comprador es pagar el precio.-
En este sentido observamos pues que en el caso de marras, el comprador, es decir el ciudadano Antonio Martínez León, tenia como obligación principal pagar el precio pactado para la venta, lo cual pudo ser constatado a través del documento de compraventa consignado a los autos, del cual se desprende que el vendedor recibió el pago del precio pactado a su entera y cabal satisfacción. Por su parte el vendedor, es decir el ciudadano Carlos José Murillo, tenía como obligación la transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato de venta, transferencia que fue verificada mediante el documento ya mencionado. No obstante como obligación secundaria el vendedor debe hacer entrega de la cosa objeto de la venta, obligación esta que es demandada por el ciudadano Antonio Martínez León, por incumplimiento por parte del vendedor, el cual alega y trae a juicio una afirmación la cual consiste en el hecho de que la venta no es tal como la presenta el comprador en virtud que el mismo lo que hizo fue un préstamo a intereses, afirmaciones que no demostró el demandado por lo que se desestima las mismas. Así se declara
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte del vendedor demandado, en virtud que el mismo no ha hecho entrega de la cosa objeto de la venta, y al existir el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte del comprador demandante, es menester declarar la procedibilidad de sus pretensiones relacionada a la entrega del inmueble suficientemente identificado en el texto del presente fallo.- Así se declara.-
Ahora bien conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de contrato, la parte actora solicita la indemnización de daños y perjuicios y en este sentido se ha venido pronunciando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y así se colige de las sentencia de la Sala de Casación Civil N° 967, de fecha 27 de agosto del año 2.004, expediente N° 03-517 en el juicio de Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.167 del Código Civil dispone que si una parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar su ejecución o resolución, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por esa razón, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues en casos como el de autos, en los que se declare con lugar el cumplimiento o la resolución del contrato, proceden igualmente los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato cuando la indemnización por tales daños se hubiese solicitado expresamente como derivados de la pretensión principal, sin que sea obligatorio demandar de manera subsidiaria tales daños y perjuicios.
Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...1. En cuanto a la interpretación gramatical y lógica del artículo 1.231 (actual 1.167), se ve que éste no ha creado, ni siquiera condicionado la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y contratos; acción que ya estaba creada en los artículos 1.284, 1.291 y 1.516 (actuales 1.264 y 1.271, los dos primeros y 1.475, el tercero pero modificado), sin subordinación a ninguna otra acción. El artículo 1.231 lo único que trae en cuanto a la acción de daños contractuales, es una mención incidental, para advertir de paso, que el acreedor, que basado en el incumplimiento del otro contratante, demande la resolución o la ejecución, puede acumular a cualquiera de éstas la de daños y perjuicios.
2. Los daños contractuales no nacen de la resolución judicial ni de la acción de ejecución, sino del incumplimiento total y parcial del contrato, se trata de tres acciones hermanas, puesto que nacen de un solo y único origen. Como hermanas, no pueden depender una de otra, sino que, demostrado el incumplimiento proceden todas las que se hayan intentado, o al menos la única que se haya propuesto.
3. La acumulación permitida por la Ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de la resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno sólo.
...Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (año 1865) copiado por nuestro legislador, lo hizo valer en la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914, en el juicio Lampronti contra Serney, en el cual fallo se lee “El adverbio además (oltre) adoptado en el artículo 1.165 del Código Civil significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por la resolución o cumplimiento del contrato y por el resarcimiento del daño. Así es, que si la demanda de resolución o cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir, pero si la primera no fuera propuesta, nada impide que se ejerza la otra...” (Sentencia de 23 de julio de 1987, caso: Constructora Ingeniero Virgilio Matos Mérida contra Estado Trujillo)..’
Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, que en esta oportunidad se reitera, el juez de la recurrida podía apoyarse en el mismo razonamiento para declarar procedente los daños y perjuicios demandados, pues del fallo se evidencia que dicho juez estableció el quebrantamiento de algunas cláusulas del contrato, y a pesar de que no menciona la norma en que se basa, ello se traduce en la falta de cumplimiento exacto de las obligaciones en los términos en que fueron contraídas, haciendo responsable al deudor de los daños y perjuicios ocasionados por contravención del citado artículo 1.167; adicionalmente, la Sala observa que el ad quem especificó las causas del daño y su cuantificación, y dejó establecidos los elementos que configuran la responsabilidad contractual...” (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
Acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta sentenciadora ve la necesidad de declarar con lugar la pretensión del actor de la indemnización de los daños y perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de las obligaciones inherentes al vendedor demandado.- Así se declara
No obstante, esta sentenciadora observa que la parte actora en su escrito libelar, no solo solicita la entrega material, del inmueble objeto del presente juicio, si no que también solicita el cumplimiento formal y efectivo del contrato de compraventa o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Seis Millones Veinte Mil de Bolívares, lo que equivale actualmente a la suma de Seis Mil Veinte Bolívares (Bs. 6.020,ºº); asimismo solicito el pago de la suma de Trece Millones Cuarenta Mil Bolívares, lo que equivale actualmente a la suma de Trece Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 13.040,ºº) por concepto de Daños y Perjuicios; la indexación monetaria de dichos montos y el pago de la suma de Un Millón Ochenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares, lo que equivalen actualmente a la suma de Un Mil Ochenta y Tres Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 1.083,60), por concepto de intereses moratorios.-
Al respecto tal y como se declaro anteriormente, fue demostrado que la parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, prosperando con ello la solicitud de entrega material y la indemnización de los daños y perjuicios; no obstante en relación a las pretensiones relacionadas a la indexación o corrección monetaria, y al pago de interese, es preciso señalar que al no existir un monto determinado y especificado, así como tampoco se establece fecha cierta en la cual recaiga monto alguno, pues la obligación principal que fue incumplida por parte del ciudadano Carlos José Murillo, consiste en la entrega del inmueble y no en un pago determinado, mal podría entonces esta sentenciadora condenar la corrección de monto alguno y el pago de dichos intereses.- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del ciudadano ANTONIO MARTINEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.309.695 y de este domicilio, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado en contra del ciudadano CARLOS JOSE MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.266.706 y de este domicilio, en consecuencia se ordena al demandado la entrega del inmueble objeto del presente juicio, determinado por una casa identificada con el No.20, ubicada en el callejón Cajigal, del Barrio Camino Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente Callejón Cajigal, SUR: Su fondo con arroyo municipal, ESTE: Con casa que es o fue de Juan Reyes; y OESTE: Con fabrica de persona desconocida y al pago de la cantidad de Trece Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 13.040,ºº) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios. Así se decide
Dada la declaratoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). 200º y 151º
La Juez Provisorio
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.
El Secretario,
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