REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000229
PARTE ACCIONANTE: CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.307.923, domiciliado en el Estado Táchira.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: MARIA CONSUELO CERVANTES JOLÓ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.623, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223.-
PARTE ACCIONADA: JOAO FLORENTINO BAPTISTA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.348, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio del 2.007, bajo el Nº 34, tomo A-69.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA: JACQUELINE ANTONIETA BARRIOS y JOSEPH RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.674 y 118.876, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Se contrae la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la Abogada MARIA CONSUELO CERVANTES JOLÓ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.558.623 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 5.307.923, domiciliado en el Estado Táchira, en contra del ciudadano JOAO FLORENTINO BAPTISTA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.274.348, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio del 2.007, bajo el Nº 34, tomo A-69, el cual fue debidamente admitido por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del año 2.010.-
Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“...mi representado es socio minoritario de la sociedad mercantil DISTORIENTE, plenamente identificada en este documento, poseyendo actualmente la titularidad de TRESCIENTOS VEINTE (320) ACCIONES, en comparación con el ciudadano JOAO FLORENTINO BAPTISTA quien posee actualmente la titularidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA (5680) ACCIONES, es decir, mi representado detenta el cinco punto treinta y tres por ciento (5,33%) del valor accionario de la empresa, y como consecuencia de ello, el ciudadano Joao Florentino Baptista de Souza es accionista mayoritario, controla toda la administración y detenta la cualidad de Presidente de la empresa. Es de hacer resaltar que mi representado detentaba el cargo de Vicepresidente de la empresa, desde la Asamblea de fecha 13 de julio de 2007, renunciando al cargo en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante carta dirigida en esta misma fecha y recibida por el ciudadano Joao Florentino Baptista. Carta que fue emitida por el traslado de mi representado al estado Táchira, donde ha fijado su residencia y domicilio. En esta carta, mi representado notifica que el ciudadano Carlos García tendría la representación de sus intereses dentro de la empresa con disposición de ayudar en la administración de la misma, así como mantener informado a mi representado sobre el giro económico de la empresa para su valoración accionaría en el mercado, sin que involucrara ser firma autorizada. (...Omisis...). Ahora bien, es el hecho que el Apoderado designado por mi representado, Carlos García, trato por los medios posibles que se le facilitara toda la información relativa al giro económico de la empresa para determinar el valor real del mercado de las acciones de mi representado en vista del cambio de residencia y domicilio de mi representado a otro lugar de la República. Este esfuerzo inútil, pues el Presidente de la empresa negó todo acceso a la información requerida, así como los beneficios económicos que mensualmente poseía mi representado. La permanencia del Abogado Carlos García dentro de las instalaciones de la empresa, duró aproximadamente dos (02) meses, sin que pudiera ejercer las funciones que le estaban encomendadas por mi representado, específicamente el derecho a ser informado sobre el desarrollo económico de la empresa, revisión de los Libros de Inventario, Ventas, diario y en general la contabilidad con los respectivos soportes de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio económico que finalizaba del año 2009 y comienzos del 2010. (...Omisis...). Todas estas normas constitucionales y legales fueron desarrolladas, ampliadas e interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2006, mediante la sentencia 1420, en la cual se establece y garantiza los derechos de los accionistas del acceso a la información que de sus bienes en cualquier momento, en este caso, de las acciones que sean titulares, con miras de determinar el valor del mercado de sus acciones o simplemente preservar sus intereses económicos. En esta sentencia se determina que el procedimiento aplicable es el del Amparo Constitucional y no el de habeas data, tal como el recurrente utilizó y que originó la sentencia comentada. (...Omisis...). Es por ello, que ha sido quebrantada una situación jurídica subjetiva porque se le ha negado a mi representado y sus apoderados el acceso a la información necesaria contable y financiera para determinar, entre otras cosas, el valor económico real de mercado y su participación accionaría en la empresa DISTORIENTE existiendo el riesgo de que los bienes de mi representado puedan verse afectados en su valor derivado de una administración oculta para los intereses de mi representado. Hechos de negación de derechos constitucionales y legales perfectamente demostrables tal como puede apreciarse de las misivas acompañadas en este recurso y las declaraciones del ciudadano Carlos García. (...Omisis...). En fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito a este Tribunal el acceso a la información sobre los bienes de mi representado en la empresa DISTORIENTE, plenamente identificada, bajo estricta supervisión y dirección judicial, información que se encuentra en su contabilidad y libros legales, que por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante, requiriendo del único administrador de la empresa Florentino Baptista, presidente de la misma el objeto de esta acción: Que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro de inventarios, concretamente, acta levantada en los mismos, en la oportunidad del cierre, con el Balance y la cuenta de Ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, correspondiente al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro diario de la empresa DISTORIENTE a los fines de verificar lo previsto en el Artículo 34 del Código de Comercio, y como esa norma no permite resumen mensual de operaciones, solicito la presentación de todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día, durante el año 2009 y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la empresa DISTORIENTE correspondientes al año 2009, y los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado, la Declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico al año 2009, así como las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado del año 2009, y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre DISTORIENTE y las empresas BRILL´S de ORIENTE y CHACÍN & SOUZA. Solicitud que realizo en virtud de no existir un procedimiento legal que garantice en forma oportuna el acceso a la información establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

En fecha 24 de enero del 2.011, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando Boletas de Citación debidamente firmadas por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y el ciudadano Joao Florentino Baptista de Sousa.-
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero del año 2.011, este Juzgado fijo oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, la cual se realizo el día 27 de enero del año 2.011, y en la cual se señalo:
“…Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a las partes concediéndole un lapso de quince minutos a los fines de que hagan sus respectivos alegatos.- Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte accionante hace un breve resumen de sus alegatos formulados en el escrito contentivo de la presente acción.- Concluida la participación de la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada el Tribunal le concede la palabra a los apoderados Judicial de la parte accionada y los mismos en primer lugar oponen como cuestión de fondo la Cosa Juzgada en virtud de que la presente acción fue decidida con anterioridad; consignan copias certificadas de Poderes que les acreditas su cualidad de Apoderados de la parte accionada, y en el supuesto de no prosperar la defensa de cosa juzgada alegada, rechazan niegan y contradicen a todo evento todos y cada uno de los argumentos de hechos como los fundamentos de derecho en los se fundamentan las pretensiones de la parte accionante, o a tal efecto consignan en este acto constante de cinco (5) folios útiles, escritos en descargo de las imputaciones alegadas por la accionante de autos a demás de dos actas marcadas con las distintivas letras “C”, la cual se demuestra la designación del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS NIÑO, al cargo de Vicepresidente, y tales funciones no son consecuencia de sus proporciones accionarías y marcada “D” acta constitutiva estatutaria de la mencionada empresa, cuyos originales presentaron at efectun videndi, para que previa su constatación sean certificadas en autos para su posterior devolución.- Acto seguido se concedió el derecho de replica a la apoderada Judicial de la parte accionante la cual insiste en la declaratoria con lugar de sus pretensiones, negando la existencia de la cosa juzgada, por cuanto la violación del derecho constitucional es reiterada e inclusive se amplio el periodo de información que solicita mi representado en el segundo amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, que no se puede someter la acción de amparo constitucional al ejercicio de acciones ordinarias de rango legal pues priva, el derecho constitucional sobre cualquier norma inferior a ella que no es objeto del presente amparo la renuncia o destitución del ciudadano CARLOS RAMOS, del cargo de Vicepresidente de la empresa y que aun existe la violación del derecho constitucional denunciado.- Asimismo, la parte accionada ejercicio su derecho a replica, insistiendo en la defensa de cosa juzgada, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente…”.-

Posteriormente en fecha 31 de enero del año 2.011, compareció la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, presento escrito mediante cual emitió opinión en relación a la presente acción.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo del presente recurso y al respecto observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Carlos Ramos Niño, en contra del ciudadano Joao Florentino Baptista De Sousa, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora Todo Oriente, C.A., por presunta violación del derecho constitucional a la Información.-
Arguye la representación judicial del quejoso en su escrito libelar, en resumen:
“Que su representado es socio minoritario de la Sociedad Mercantil Distoriente, poseyendo actualmente la titularidad de Trescientos Veinte (320) acciones, en comparación con el ciudadano Joao Florentino Baptista quien posee actualmente la titularidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta (5680) Acciones, es decir, mi representado detenta el cinco punto treinta y tres por ciento (5,33%) del valor accionario de la empresa, y como consecuencia de ello, el ciudadano Joao Florentino Baptista de Souza es accionista mayoritario, controla toda la administración y detenta la cualidad de Presidente de la empresa. Es de hacer resaltar que mi representado detentaba el cargo de Vicepresidente de la empresa, desde la Asamblea de fecha 13 de julio de 2007, renunciando al cargo en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante carta dirigida en esta misma fecha y recibida por el ciudadano Joao Florentino Baptista. Carta que fue emitida por el traslado de mi representado al estado Táchira, donde ha fijado su residencia y domicilio; que es el hecho que el Apoderado designado por su representado, Carlos García, trato por los medios posibles que se le facilitara toda la información relativa al giro económico de la empresa para determinar el valor real del mercado de las acciones de su representado en vista del cambio de residencia y domicilio de su representado a otro lugar de la República. Este esfuerzo inútil, pues el Presidente de la empresa negó todo acceso a la información requerida, así como los beneficios económicos que mensualmente poseía su representado. La permanencia del Abogado Carlos García dentro de las instalaciones de la empresa, duró aproximadamente dos (02) meses, sin que pudiera ejercer las funciones que le estaban encomendadas por su representado, específicamente el derecho a ser informado sobre el desarrollo económico de la empresa, revisión de los Libros de Inventario, Ventas, diario y en general la contabilidad con los respectivos soportes de ingresos y egresos correspondientes al ejercicio económico que finalizaba del año 2009 y comienzos del 2010; que En fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito a este Tribunal el acceso a la información sobre los bienes de mi representado en la empresa DISTORIENTE, plenamente identificada, bajo estricta supervisión y dirección judicial, información que se encuentra en su contabilidad y libros legales, que por mandato del legislador mercantil, debe llevar todo comerciante, requiriendo del único administrador de la empresa Florentino Baptista, presidente de la misma el objeto de esta acción: Que se le permita en nombre de mi representado el acceso al libro de inventarios, concretamente, acta levantada en los mismos, en la oportunidad del cierre, con el Balance y la cuenta de Ganancias y pérdidas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 35, 304 y 329 del Código de Comercio, correspondiente al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado el acceso al libro diario de la empresa DISTORIENTE a los fines de verificar lo previsto en el Artículo 34 del Código de Comercio, y como esa norma no permite resumen mensual de operaciones, solicito la presentación de todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día, durante el año 2009 y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado la presentación de los estados financieros auditados por contadores públicos independientes de la empresa DISTORIENTE correspondientes al año 2009, y los soportes de los ingresos y egresos correspondientes al año 2009; que se me permita en nombre de mi representado, la Declaración del Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico al año 2009, así como las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado del año 2009, y primeros seis (06) meses del año 2010; que se me permita en nombre de mi representado el acceso a la documentación relativa a los supuestos pasivos que existan entre DISTORIENTE y las empresas BRILL´S de ORIENTE y CHACÍN & SOUZA”.


Asimismo alegó el accionante en su escrito libelar que acompaña sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del año 2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde regula este derecho constitucional al establecer que para la procedencia del amparo constitucional debe probarse plenamente la violación de la situación jurídica infringida fáctica.-
Por su parte los apoderados Judiciales de la parte accionada, presuntamente agraviante, en el desarrollo de la audiencia oral y pública opusieron como cuestión de fondo la Cosa Juzgada en virtud de que la presente acción fue decidida con anterioridad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio del año 2.010, la cual fue declarada improcedente “In Limine Litis”, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.010.-
Así las cosas es importante resaltar lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Articulo 272. “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.-
Articulo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.-
Así las cosas, esta sentenciadora trae a colación las enseñanzas del insigne procesalista GUISEPPE CHIOVENDA, en su obra instituciones del Derecho Procesal Civil Volumen 3, pagina 235, quien expreso:
“…La obligación del juez de no juzgar acerca de lo que ha sido anteriormente juzgado tiene limites, que nuestra ley expresa de la siguiente manera:”La autoridad de la cosa juzgada no tiene sino en relación con lo que ha constituido el objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que este fundada en la misma causa, que la demanda se dé entre las mismas partes, y propuesta por ellas y contra ellas en la misma calidad”. (…) Si concurren o no estas tres identidades tradicionales se determina según los principios de la identidad de las acciones…”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1916 de fecha 13 de agosto del año 2.002 estableció que:
“…Una vez que es dictada la sentencia y quede firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Esto efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un Tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los limites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada…”.-
Igualmente con relación a la cosa juzgada, esa misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de junio del 2.010 caso Solicitud de Revisión de fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2.010 en Acción de Amparo Constitucional incoado por, la ciudadana Ana Lía Daza de SantinI, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expreso lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid, s. SCC-C.S.J de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) Ininputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, incluso el de invalidación (nos bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de un sentencia pasada en cosa juzgada, y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.-
Así las cosas, del análisis realizados a los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos y la norma citada, quien aquí decide observa, que no es posible volver a decidir el asunto bajo estudio, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, en virtud que dicha acción fue declarada improcedente in limine litis por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio del año 2.010 y, confirmada la misma por, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2.010; tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, la cosa demandada es la misma, esta fundada en la misma causa y, la demanda se da entre las mismas partes, y por supuestos por ellas y contra ellas en la misma cualidad, prosperando con esto el mecanismo de defensa opuesto por los apoderados judiciales de la parte accionada relacionado a la Cosa Juzgada.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto ciudadano CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.307.923, a través de su Apoderada Judicial MARIA DEL CONSUELO CERVANTES JOLÓ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.623, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TODO ORIENTE, (DISTORIENTE), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo A-69, representada por su Presidente ciudadano, JOAO FLORENTINO BAPTISTA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.348, como consecuencia de la procedibilidad de la cuestión de fondo opuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada, relacionada a la cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los tres (03) días del mes de febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario,