REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000780
PARTE DEMANDANTE: NOELIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.565.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQULINE ANTONIETA BARRIOS MOY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado los Nro. 24.008 y 21.674, respectivamente. -

PARTE DEMANADADA: WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.657.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (CUESTIONES PREVIAS)

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana NOELIA DEL CARMEN RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.300.565, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQULINE ANTONIETA BARRIOS MOY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado los Nro. 24.008 y 21.674, respectivamente, en contra del ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.657, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Octubre de 2.010.-
Alega la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el día 26 de Febrero del año 2.010, anotado bajo el Nº 020, Tomo 001, de los libros de Autenticación llevados por dicho despacho notarial, que es la única y exclusiva propietaria de una vivienda urbanizada identificada con el Nº 16, ubicada en la Calle Nº 01 del Conjunto Residencial Andrés Eloy Blanco, Sector Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual le fue adjudicada en fecha 25 de Octubre del año 2.000 por el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con las siguientes características Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-cocina-comedor, lavandero, techo de fibra de cemento, piso de concreto y ventanas de romanillas, enclavadas en una parcela de terreno que no formo parte de la adquisición de la vivienda, con un área de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión lineal de Diez Metros con Cuarenta Centímetros, con parcela Nº 18; SUR: En una extensión lineal de Diez Metros con Cuarenta Centímetros, con parcela Nº 18; ESTE: En una extensión lineal de Nueve metros, con parcela Nº 18; y OESTE: En una extensión lineal de Nueve Metros con Calle Nº 001.- Continua narrando los hechos la parte actora señalando que desde la fecha en que se adjudico el referido inmueble, estableció allí su residencia, efectuando actos de posesión propios de mi condición de adjudicataria, tales como trabajo de acondicionamiento, mejoramiento e instalaciones internas, etc., además de otros actos posesorios, de manera que lo venía habitando ya sola, fundando en el su propio hogar.- Agrega que a mediados del año 2.002, sostuvo una relación afectiva eventual con el ciudadano Wilfredo Noes Estaba, al cual llevo a convivir con ella, ocupando de este modo el inmueble de su propiedad, su relación extra-marital, se prolongo hasta inicios del mes de octubre del año 2.003, debido a las agresiones físicas y psicológicas de la cual fue victima por parte de el demandante, durante el transcurso de la relación, colocándola en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalia Secta del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, denuncia que por demás resulto infructuosa, toda vez que el referido ciudadano, no solo mantuvo sino exacerbó su actitud agresiva para con su persona, negándose rotundamente a desocupar el inmueble de su propiedad, conforme a la sugerencia de la Fiscal, como se lo manifestó el susodicho ciudadano, quien en cierta oportunidad alegó de que jamás desocuparía, por considerar que el tenía derechos legítimos sobre el mismo.- Frente a esta situación, y poniendo a salvo su salud emocional e integridad física, y en resguardo hasta su propia vida, se marchó del identificado inmueble de su propiedad, refugiándose en la casa de su difunta madre, ubicada en la Vereda 34, Casa Nº 8, Sector 04 de la Urbanización Boyacá IV de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde hasta la fecha vive conjuntamente con su única hija.-
Continua narrando los hechos señalando que desde el 2.003, no ha podido ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, pues no solamente ha agotado todo recurso extrajudicial alguno sino que el demandado, se niega a desocuparlo, alegando derechos que a él le corresponde, cuando en realidad todos y cada uno de los derechos y acciones sobre el mismo le corresponden es a ella íntegramente, ya que le fue adjudicado de manera exclusiva en el año 2.000, y por haberlo pagado con dinero de su patrimonio directamente al Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de Octubre del 2.010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, consignando recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA.-
En fecha 01 de Diciembre del 2.010, comparece el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.803.657, debidamente asistido por el Abogado VICTOR GUEDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.651, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, presenta escrito mediante el cual opone la cuestión previa establecida el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición legal de admitir la acción propuesta, en virtud que la demandante alega la existencia de una relación concubinaria disfrazándola de relación afectiva, con lo cual según el demandado, pone en evidencia que la vía escogida para el inicio del presente procedimiento fue la equivocada, toda vez que indica el inicio de dicha relación concubinaria (año 2.00), siendo falsa tal afirmación, según el demandado, toda vez que su relación como lo quiere disfrazar quien hoy lo demanda por reivindicación, calificándola de afectiva, y no como debía ser concubinaria, data desde el año 1.980.- Igualmente contesta al fondo la presente demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta la presente acción .-
En fecha 15 de diciembre del 2.010, comparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN RUIZ y otorga poder Apud Acta alas Abogadas CARMEN ALICIA HERNANDEZ CARIAS y JACQULINE ANTONIETA BARRIOS MOY, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado los Nro. 24.008 y 21.674, respectivamente.-
En fecha 10 de enero del año 2.011, las apoderadas judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.- Asimismo mediante escrito de fecha 11 de enero de 2.011, el demandado de autos debidamente asistido de abogado presenta escrito de promoción de pruebas
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta sentenciadora se permite hacer algunos razonamientos que considero son necesarios para la fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso. Así el Artículo 26 de la Constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.-
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
En uno u otro supuesto puede suceder como es el caso en autos, que la demandante solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa subsanada voluntariamente fue debidamente subsanada. En este caso el Tribunal deberá analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar a las partes a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte considere suficiente.
Ahora bien, de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
En este sentido es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, el cual señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita encontramos, que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del cuerpo legal adjetivo en comento, la parte demandante deberá manifestar en un lapso de cinco días siguientes al vencimiento de lapso de emplazamiento, si conviene o si la contradice y que su silencio dará como admitida dicha cuestión, debiendo esta sentenciadora, verificar dicha actuación por la demandante dentro de los parámetros establecidos.-
En este orden de ideas, se puede constatar de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandada quedo debidamente citada, en fecha 28 de Octubre de 2.010, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento, el día 29 de Octubre de 2.010, venciendo dicho lapso en fecha 01 de Diciembre del referido año.- Ahora bien, el lapso establecido según el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el día 02 de Diciembre de 2.010 y feneció, el día 09 del mes y año señalado, observándose que en ese periodo la parte demandante no convino ni se opuso a la cuestión previa opuesta por el demandado, generando como consecuencia el silencio de su parte a dicha cuestión previa y por ende la admisión de esta y la forzosa declaratoria con lugar de la misma.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el ciudadano WILFREDO NOES ESTABA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.657, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se da por extinguido el presente proceso.- Así se decide
Dada la índole de la presente decisión no hay condenatoria en constas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del Mes de febrero de dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm).- Conste.-
El Secretario,