REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001418
PARTE QUERELLANTE: PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 8.330.084.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE: FELIZ MILLAN ARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 495.126, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.369.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
Vista la presente Querella Interdictal de Amparo que ha incoado el ciudadano PEDRO FRANCISCO GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 8.330.084, a través de su apoderado judicial FELIZ MILLAN ARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 495.126, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349, en contra del ciudadano GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.249.369, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Alega la parte querellante, en su escrito libelar, entre otras:
”Que es propietario de 1) Un local comercial distinguido con las siglas “C” raya uno (C-1), situado en la Planta Baja del Edificio “La Redoma”, y consta de un salón y un baño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local Comercial “C-2 y su respectiva Mezzanina, denominada Mezzanina Local Comercial C-2 y Hall de entrada al Edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada principal del edificio; y OESTE: caseta hidroneumática y zona del estacionamiento; 2) Una mezzanina del Local Comercial distinguida con las siglas C-1, situada en el primer piso del edificio “la Redoma”, alinderado así NORTE: Mezzanina del local comercial C-2 y núcleo de circulación; SUR: fachada sur del Edificio; OESTE: oficina y núcleo de circulación vertical; y 3): Una oficina, situada en el primer piso del edificio La Redoma, y consta de un salón y un baño, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: núcleo de circulación vertical; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: Mezzanina del local comercial C-1; y OESTE: fachada oeste del edificio.- Que el ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, identificado supra, es propietario del apartamento A-2, ubicado en el mismo edificio La Redoma, situado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, esquina con Calle Principal del Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui que el mismo ha asumido una conducta perturbadora ante los demás copropietarios del mencionado edificio, al extremo de usar el puesto de estacionamiento designado a la parte demandante; que esa conducta irregular y despótica de dicho ciudadano generó entre ambos una relación conflictiva, de permanentes choques, lo que determinó que la demandante no ha podido entrar al edificio La Redoma, desde el mes de octubre del año dos mil nueve, ya que la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el ciudadano Giuseppe Auquello Licausi; lo que le ha ocasionado una perturbación en la posesión legítima que ejerce el demandante.-
Basó su pretensión en el contenido de los artículos 709, del Código de Procedimiento Civil, 782 del Código Civil, y solicitó sea decretada medida de amparo a la posesión que ejerce la demandante, sobre le inmueble identificado supra, practicado todas las medidas necesarias. Estimó la demanda en la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,°°), señaló su dirección procesal y el domicilio del demandado y pidió la admisión de la querella Interdictal, sustanciarla conforme a derecho y sea declarada con lugar
A tal efecto, la parte querellante, a los fines de demostrar la ocurrencia de la perturbación denunciada consigna Inspección Judicial y Justificativo de Testigo, evacuados ambos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios 03 al 24 del presente expediente.-
Así las cosas, de la revisión realizada a la Inspección Judicial consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante el Tribunal observa que de la misma se desprende que la entrada principal al edificio “La Redoma”, esta ubicada en la calle principal del Barrio Sierra Maestra de Puerto la Cruz, cuya puerta de acceso esta cerrada, observándose cerradura en su parte media, no encontrándose presente ni en la parte externa ni en la parte interna persona o vigilante que permita el acceso al interior del edificio.-
Ahora bien pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella, observando lo siguiente: El día 17 de noviembre del año 2.010, el apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito mediante el cual señalo las preguntas que debían realizarse a los testigos que posteriormente serian evacuados, y a tal efecto es importante transcribir algunas de las preguntas realizadas por dicho apoderado, las cuales fueron realizado de la siguiente forma:
“…6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el mes de octubre de 2009 no ha podido entrar en ese edificio el Dr. PEDRO FRANCISCO GOMEZ?
7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ello se debió a que la cerradura fue cambiada arbitrariamente por el señor GIUSEPPE AUQUELLO LICAUSI?...”.-
Al respecto en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue evacuado el justificativo de testigo que sirvió como prueba fundamental de la querella de amparo, en el cual declararon los ciudadanos Eudaldo Alberto Alvarez Machado y Adriana Cecilia Torres Wetter, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.067.786 y 15.878.043, respectivamente; de las cuales se desprenden lo siguiente:
“…A la sexta contestó: Si se y me consta que desde el mes de octubre de 2009 el señor Pedro Francisco Gómez no ha podido entrar al edificio porque las cerraduras fue cambiada arbitrariamente por el señor giuseppe Auquello Licausi- A la séptima contestó: SI se y me consta que el motivo fue la enemistad que existe entre los señores Giuseppe y Pedro…” (folio 22).-
“…A la sexta contestó: Si se y me consta que desde el mes de octubre de 2009 no tiene acceso ni a la mezanine ni la oficina desde el mes de octubre de 2009- A la séptima contestó: SI se y me consta que fue cambiada la cerradura arbitrariamente por el señor Giuseppe Auquello a causa de su enemistad con el señor Pedro Francisco Gómez…” (folio 23).-
Así las cosas, señala el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, que al momento de realizar las preguntas a los testigos que rendirán declaraciones en un juicio, quien formule las preguntas, debe evitar que las mismas contengan los hechos pertinentes, que deben ser manifestados por el declarante, si bien es cierto que las preguntas deben referirse a los hechos, pero estas no deben suministrar demasiados detalles y sin sugerir la respuesta de manera que influyan es ésta, agregando que si la pregunta contiene la afirmación o negación del hecho, sugiere la respuesta y debe ser rechazada (pag. 242); criterio acogido por este Tribunal, observando entonces que de las preguntas realizadas a dichos testigos, las mismas fueron realizadas de forma sugestivas; es decir, que ellas contenían datos que debían contener las respuestas, considerándose que los testigos fueron inducidos por el querellante a dar las respuestas determinadas, no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por tal motivo este Juzgador y en vista de que el querellante no demostró en autos la perturbación alegada en su libelo de demanda este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Interdicto de Amparo, incoado por el ciudadano Pedro Francisco Gómez Alvarez, antes identificado, en contra del ciudadano Giuseppe Auquello Licausi, identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil once.- Años: 200º de la Independencia 151° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de Ley.-
El Secretario,
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