REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000156
ASUNTO: BP12-M-2010-000156
Vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la ciudadana SILVIA MARGARITA MATUTE DE VICENT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.996.308, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa TRANSERVIMAT, C.A., persona jurídica debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 05, Tomo A-68, asistido por los abogados TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN, YETZI VICTORIA ÁLVAREZ RIOS y MIRLUIS ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 6.362.585, 14.081.988 Y 16.666.198 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.173, 106.475 y 132.529, contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, domiciliada en la Calle 24 de Julio, Sector Bicentenario del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
De la lectura realizada al libelo de demanda que da origen a la presente causa se evidencia que la parte actora persigue el pago de unas cantidades líquidas de dinero que se pudieran generar de las facturas que acompaña a su escrito libelar, y que solicita sea tramitada la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se observa, en su petitorio, que reclama la cancelación de unos honorarios profesionales, cuyo trámite a seguir esta contemplado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.-
En consecuencia siendo que las pretensiones reclamadas de la parte actora se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, es decir por un lado conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado el previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es la razón por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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