REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000117
ASUNTO: BP12-F-2009-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: JULIO RAFAEL GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.851.835, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL SALVADOR MORALES PADRÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.932 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jesús Subero (Vea), Edificio Ceprosur, Segundo piso, escritorio Jurídico Hernández & Asociado, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ROSA AMELIA PINO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.858.743, domiciliada en el Callejón Colon, casa Nº 29 del sector Simón Bolivar 1 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por demanda interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.851.835, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por MINEIDA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.593 y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA AMELIA PINO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.858.743, domiciliada en el Callejón Colon, casa Nº 29 del sector Simón Bolivar 1 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.-
Por auto de fecha dieciséis de junio de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana ROSA AMELIA PINO SALAZAR, y notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha siete de diciembre de dos mil nueve, el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogado consigna actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación conyugal.
En fecha primero de noviembre de dos mil diez el ciudadano JULIO RAFAEL GONZÁLEZ, otorga Poder Apud Acta al abogado ÁNGEL SALVADOR MORALES PADRÓN.
En fecha ocho de noviembre de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA informa que el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho de enero de dos mil once la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA informa que el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa de la demandada debidamente firmada.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004.
En el caso de autos es evidente que la parte actora no impulso la citación de la demandada de autos en el lapso de los treinta días que prevé nuestra legislación, siendo en consecuencia que en la presente causa transcurrió en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, operado la perención de la Instancia en el presente asunto, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000117.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA