REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000114
ASUNTO: BP12-F-2009-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: ARMANDO RAMÓN PATIÑO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión soldador, de estado civil casado, y titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.871.889.
ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO RAFAEL URQUÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.448 y titular de la Cédula de identidad Nº 8.475.676 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO URQUÍA Y ASOCIADO, Planta Baja del Hotel Green Park, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: NEREIDA ANTONIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.961.441.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, por demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAMÓN PATIÑO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión soldador, de estado civil casado, y titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.871.889, debidamente asistido en este acto por el abogado LISANDRO RAFAEL URQUÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.448 y titular de la Cédula de identidad Nº 8.475.676 y de este domicilio, contra la ciudadana NEREIDA ANTONIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.961.441, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha nueve de junio de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos y la correspondiente notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha ocho de julio de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés de julio de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado, abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA informa que el Alguacil de este Juzgado consigna la compulsa librada a la demandada de autos sin firmar, ya que no vive en la dirección indiciada.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Armando Patiño asistido de abogado solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído por auto de fecha uno de diciembre de dos mil nueve.
En fecha 28 de enero de 2010 el ciudadano Armando Patiño asistido de abogado consigna los carteles debidamente publicados en los Diarios Impacto y Antorcha.
En fecha seis de mayo de dos mil diez, el ciudadano Armando Patiño asistido de abogado solicita la designación de defensor judicial.
En fecha 25 de mayo de 2010 la Secretaria de este Juzgado informa que le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijando el cartel en la morada de la parte demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha nueve de junio de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) MES que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha nueve de julio de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000114.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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