REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000008
ASUNTO: BP12-O-2010-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: “INVERSIONES CASTYMEN & CIA”. , empresa domiciliada en la Avenida Urdaneta, de Torres a Veroes, Edificio “Santa María”, Piso 2, Oficina Nro 1, Municipio Libertador, Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y cinco, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 19-A PRO, cuyos actuales estatutos fueron reformados, según asiento de comercio de fecha primero de abril del año 1997, inscrito en el mencionado Registro Mercantil bajo el Nº 38, Tomo 71-A Pro, representado por su Presidente JUAN MANUEL CASTILLO ALONZO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, domiciliado en la Calle Trujillo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.909.632, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 45.408.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Manzana 06, Parcela 143, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ACCIONADA: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) Sucursal El Tigrito, ubicado en el Centro Comercial Riccobono, Calle Andrés Eloy Blanco, local Planta Alta y Mezzanina, Municipio Autónomo San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fue presentada mediante escrito, de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, por el Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES CASTYMEN & CIA”. , empresa domiciliada en la Avenida Urdaneta, de Torres a Veroes, Edificio “Santa María”, Piso 2, Oficina Nro 1, Municipio Libertador, Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y cinco, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 19-A PRO, cuyos actuales estatutos fueron reformados, según asiento de comercio de fecha primero de abril del año 1997, inscrito en el mencionado Registro Mercantil bajo el Nº 38, Tomo 71-A Pro, ciudadano JUAN MANUEL CASTILLO ALONZO, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, domiciliado en la Calle Trujillo de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en la que se sindica como presunta agraviante a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) Sucursal El Tigrito, ubicado en el Centro Comercial Riccobono, Calle Andrés Eloy Blanco, local Planta Alta y Mezzanina, Municipio Autónomo San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil diez se insta a la parte presuntamente agraviada a consignar Registro Mercantil de la entidad INVERSIONES CASTYMEN, C.A.
Mediante diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil diez, el ciudadano Juan Manuel Castillo Alfonzo en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, los estatutos originarios con sus respectivas reformas de la sociedad mercantil INVERSIONES CASTYMEN, C.A.
Por auto de fecha doce de marzo de dos mil diez se admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordenó la citación de la presunta agraviante, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de la presunta agraviante y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha quince de marzo de dos mil diez, el ciudadano Juan Manuel Castillo Alfonzo en su carácter de autos y debidamente asistido por el abogado OGLE ERNESTO SILVA GUEVARA, amplia el Recurso de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez se admitió la reforma de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y se ordenó la citación de la presunta agraviante comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, y la Notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de la presunta agraviante y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la admisión del recurso de amparo de fecha doce de marzo de dos mil diez.
Por auto de fecha quince de junio de dos mil diez se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, la cual no fue debidamente cumplida por falta de impulso procesal.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante ha incurrido en una conducta pasiva, ya que si bien es cierto reclamo, hace más de seis meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, no es menos cierto que desde veintiséis de marzo de dos mil diez, no impulsa la continuación de la presente acción de amparo constitucional, actitud que habiendo sido calificada, por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“ (...)En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.”
En consecuencia por cuanto en el presente expediente se evidencia que existe una perdida de interés por parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su única actuación en el juicio, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERDIDA DE INTERÉS en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de febrero de dos mil once.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:06 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2010-000008.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|