REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000219
ASUNTO: BP12-M-2006-000219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA, C.A.), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el Nº 43, Tomo A-44.-
APODERADOS JUDICIALES: SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, Local 6 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 4-A de fecha 19 de enero de 2003, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, Urbanización Vista Al Sol, detrás de la escuela Carlos Fragachan de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS GIL SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 13.029.618, de este domicilio actuando en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA, C.A.), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el Nº 43, Tomo A-44, debidamente asistido por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704,
contra la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 4-A de fecha 19 de enero de 2003, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, Urbanización Vista Al Sol, detrás de la escuela Carlos Fragachan de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para que convenga en pagar o a ello sea condenada en las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 26.959.999,oo), que es el monto de las facturas adeudadas y que no han sido canceladas. SEGUNDO: La suma de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.078.399,oo), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%). TERCERO: Los intereses de mora de la obligación demandada, computados a partir de la fecha del cobro de las facturas hasta la fecha de la cancelación total de la obligación. CUARTO: Las costas y costos que origine el presente procedimiento, prudencialmente calculados por este tribunal, y los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) de la demanda, tal como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Solicito del Tribunal que previa experticia complementaria del fallo definitivo, ordene la corrección monetaria sobre el monto de la suma líquida y exigible.
Fundamentando dicha acción en los artículos 107, 108, 124 y 147 del Código Civil y, los artículos 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, se ordeno corregir el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince de enero de dos mil siete, ciudadano ALEXIS GIL SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 13.029.618, de este en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS DE TRANSPORTE Y AMBULANCIA VIRGEN DEL VALLE, C.A. (SETRAVIVA, C.A.), debidamente asistido por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, presenta escrito de reforma al escrito libelar.
Por auto de fecha uno de febrero de dos mil siete, se admite la demanda ordenándose la intimación de la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se acordó la medida cautelar solicitada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios San José de Guanipa, Simón Rodríguez, Francisco de Miranda Y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho se acordó agregar a los autos la comisión conferida.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho la abogada SAYURI RODRÍGUEZ solicita la designación de un defensor judicial, y por auto de fecha ocho de julio de dos mil ocho se acuerda designar a la abogada Maritza Betancourt.
Mediante diligencia de fecha dos de julio de dos mil nueve la abogada SAYURI RODRÍGUEZ solicita la expedición de copias certificadas de todo el expediente.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha dos de julio de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha dos de julio de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000219.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA