REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000273
ASUNTO: BP12-F-2008-000273
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILLIAN JOSÉ GIMÓN HERNÁNDEZ y ROSELIS JOSÉ FARIAS CODALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.211.236 y 15.211.217 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES YOUNG BELLO, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.796, y aquí de tránsito.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
En fecha trece de agosto de dos mil ocho, los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ GIMÓN HERNÁNDEZ y ROSELIS JOSÉ FARIAS CODALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.211.236 y 15.211.217 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES YOUNG BELLO, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.796, y aquí de tránsito, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: El día 30 de noviembre de dos mil cinco contrajeron matrimonio en la Junta parroquial de San Joaquín del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, según consta de la debida certificación que acompaña marcada “A”.
Que establecieron su hogar conyugal en la Calle Veracruz, casa Nº 44 del sector Viento Fresco de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Que en los primeros meses de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía; que es el caso que desde aproximadamente 10 meses hasta la presente fecha en forma paulatina la convivencia ha sido intolerable porque la relación se torno en injuria graves y faltas a la moral, y en fin un cúmulo de diferencias que hacen imposible nuestra convivencia a tal punto que en la actualidad no es posible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres y para evitar la posible presentación de situación de violencia para ambos cónyuges, por lo que se ven en la decisión de solicitar la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, según las siguientes cláusulas: 1) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos por lo no hay nada que tratar al respecto. 2) Que han decidido escoger el domicilio que quieran por cuanto no tienen casa de habitación propia. 3) Que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien por tal razón no tienen nada que tratar al respecto.
Que a partir de la presente fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales ingresando al patrimonio particular de cada cónyuge cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha, por lo que solicitan se decrete la separación de cuerpos de acuerdo a las cláusulas establecidas en el escrito libelar.
Finalmente piden que se provea sobre la separación de cuerpos, que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: WILLIAN JOSÉ GIMÓN HERNÁNDEZ y ROSELIS JOSÉ FARIAS CODALLO, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha veintiuno de febrero de dos mil once, los ciudadanos WILLIAN JOSÉ GIMÓN HERNÁNDEZ y ROSELIS JOSÉ FARIAS CODALLO, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, durante el lapso de un (1) año.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha seis de octubre de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha seis de octubre de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: GIMÓN - FARIAS, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos WILLIAN JOSÉ GIMÓN HERNÁNDEZ y ROSELIS JOSÉ FARIAS CODALLO, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en treinta de noviembre de dos mil cinco, por ante la Junta Parroquial de San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro Original del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, bajo el Nº 41, folios 126, 127 y 128, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintidós días de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000273.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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