REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000067
ASUNTO: BP12-F-2010-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSÉ FIDEL LEÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.419, domiciliado en la Calle 18 Sur Nº 48 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: NUVIA CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.815, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217 y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: NEGDDY CHAABAN LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.470.455 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Por escrito presentado en fecha seis de abril de dos mil diez, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) el ciudadano JOSÉ FIDEL LEÓN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.419, domiciliado en la Calle 18 Sur Nº 48 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado NUVIA CHACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.815, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217 y de este mismo domicilio, contra la ciudadana NEGDDY CHAABAN LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.470.455 y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente..
En fecha nueve de abril de dos mil diez, fue admitida la presente demanda de Divorcio Contencioso, ordenándose la citación de la demandada, y la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiséis de abril de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha once de mayo de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna sin firmar la compulsa librada en virtud de no encontrar a la persona demandada.
En fecha doce de mayo de dos mil diez, el ciudadano JOSE FIDEL LEÓN, debidamente asistido de abogado confiere Poder Apud acta a la abogada NUVIA CHACARE.
En fecha doce de mayo de dos mil diez la abogada NUVIA CHACARE, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído por auto de fecha catorce de mayo de dos mil diez, ordenándose publicar en los Diarios “Impacto” y “Antorcha”.
Mediante diligencia de fecha veinte de mayo de dos mil diez la abogada NUVIA CHACARE consigna ejemplares de los diarios Impacto y Antorcha donde cursa el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana NEGDDY CHAABAN LANZ.
En fecha nueve de junio de dos mil diez la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo el correspondiente Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diez la abogada NUVIA CHACARE solicita la designación de Defensor Judicial a los fines de la continuación de la causa, lo cual le fue proveído por auto de fecha siete de julio de dos mil diez, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha veinte de julio de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna la Boleta de Notificación librada a la defensora judicial designada, abogada YAMILETH GUTIERREZ, debidamente firmada.
En fecha veintidós de julio de dos mil diez la defensora judicial designada acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez la abogada NUVIA CHACARE solicita el emplazamiento de la defensora judicial, siéndole proveído por auto de fecha treinta de julio de dos mil diez.
En fecha veintiocho de septiembre d e dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil del mismo consigna la Boleta de Emplazamiento librada a la defensora judicial designada, abogada YAMILETH GUTIERREZ, debidamente firmada.
En fecha quince de noviembre de dos mil diez, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se celebra dicho acto con la comparecencia de la parte actora, asistida por la abogada NUVIA CHACARE y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil once, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se celebra dicho acto con la comparecencia de la parte actora, asistido por la abogada NUVIA CHACARE, y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno de enero de dos mil once, oportunidad para la celebración del acto de la Contestación a la demanda, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende que en fecha treinta y uno de enero de dos mil once, oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, no compareció persona alguna. Ahora bien, estableciendo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de la contestación a la demanda acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por el ciudadano JOSÉ FIDEL LEÓN LUNA contra la ciudadana NEGDDY CHAABAN LANZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, declara EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la presente causa, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde, (01:10 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2010-000067.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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