REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001066
ASUNTO: BP12-V-2010-001066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.656.191 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.972.855 y 10.936.140, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 36.466 y 61.226 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A , modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo A-17.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.611.913, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.274.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte, entre 10 y 11, s/n de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandada, MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a, defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenando en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Dentro de su oportunidad correspondiente la parte actora rechazo la cuestión previa opuesta, por cuanto la demandada de autos a través de apoderada judicial y a todas luces, de manera temeraria, con la sola intención de retardar el proceso OPONE LA CUESTIÓN PREVIA de DEFECTO DE FORMA contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., por no haberse llenado los requisitos que se indican en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; señalando: 1. “…no especifica con precisión en su libelo de demanda la velocidad en que conducía. 2.…no especifica la vida útil de los cauchos del vehículo asegurado por mi representada. 3….omite en su libelo de demanda la causa que dio origen al incendio del vehículo. 4…no especifica, si cumplía con los instrumentos de seguridad en el vehículo”.
Que confunde la representación de la demandada hechos a ser probados en el desarrollo del juicio con la conjunción que debe existir entre los hechos narrados y la subsunción de los mismos dentro de los mismos dentro de una norma legal específica o varias normas legales aplicables a un mismo caso.
Que en el caso de marras, se trata del cumplimiento de un contrato de seguros ante el riesgo asumido por la Empresa Asegurados en virtud de la póliza contratada y debidamente pagada por su representado, razón por la cual los hechos narrados están perfectamente subsumidos en las normas del contrato de seguros y de la ley de la materia in comento, perfectamente especificadas en el libelo, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
El tribunal para decidir sobre la cuestión previa planteada observa
Alega la parte demandada, que opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en su numeral 5to, toda vez que en la presente demanda, el demandante de autos no especifica con precisión en su libelo de demanda la velocidad en que conducía; no especifica la vida útil de los cauchos del vehículo asegurado por mi representada; omite en su libelo de demanda la causa que dio origen al incendio del vehículo; no especifica, si cumplía con los instrumentos de seguridad en el vehículo”.
Al respecto el tribunal observa: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el Art. 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.- Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar de la demanda que da origen a la presente acción se desprende que en efecto el actor en su escrito libelar cumple con las exigencias del numeral 5to artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece: 5º) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO N° BP12-V-2010-001066.-Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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