REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000396
ASUNTO: BP12-V-2009-000396

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DEMANDANTE: LISBETH MARGARITA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.729, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: GISELA FORERO y LITCELYS FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.817.444 y 14.468.910, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.468 y 106.412 respectivamente, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Norte, entre Calles Nueve y Diez Nº 222 Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: HERNÁN LEÓN ARÍAS y BENIGNO MEJÍAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.944.149 y 4.002.756 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO, por demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH MARGARITA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.729, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada GISELA FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.817.444, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 106.468, y de este domicilio contra los ciudadanos HERNÁN LEÓN ARÍAS y BENIGNO MEJÍAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.944.149 y 4.002.756 y de este domicilio, para que reconozcan la nulidad de la venta realizada por HERNÁN LEÓN ARIAS, y que el tribunal declare nula la referida venta realizada entre HERNÁN LEÓN y KARLA DEL CARMEN VELIZ, por cuanto el inmueble objeto de dicha venta y le pertenece a la Comunidad de Gananciales habida con mi ex cónyuge BENIGNO MEJÍAS BRITO, demandado en el Juicio de Partición de Bienes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, signado con el Nº BH12-V-2000-000010.
Fundamentando dicha acción en los artículos 148, 168, 173 del Código Civil y, los artículos 338, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho de julio de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación de los demandados, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado a los fines consiguientes de ley.
En fecha catorce de julio de dos mil nueve, la ciudadana LISBETH MARGARITA VELÁSQUEZ, asistida por la abogada GISELA FORERO le confiere Poder Apud acta a la abogada GISELA FORERO.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, la abogada GISELA FORERO sustituye el poder que le fuera conferido a la abogada LITCELYS FLORES.
En fecha cinco de octubre de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna compulsa sin firmar, en razón de que no encontró a persona alguna.
Mediante diligencia de de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, la abogada LITCELYS FLORES solicita la citación por carteles, siéndole proveído por auto de fecha dos de noviembre de dos mil nueve, y a los fines de su correspondiente publicación en los diarios “NUEVO PAÍS” y “ANTORCHA”.
En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la abogada LITCELYS FLORES consigna los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve la abogada LITCELYS FLORES solicita la designación de defensor judicial.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha ocho de julio de dos mil nueve, hasta la fecha ocho de agosto de dos mil nueve, la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) MES que prevé el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la citación de los demandado en el lapso antes mencionado, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V- 2009-000396.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA