REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000103
ASUNTO: BP12-M-2010-000103
PARTE DEMANDANTE: ROMAN GUILLENT SOLORZANO y DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.957.735 y 13.698.068, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.212 y 87.451, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano LUIS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.503.136, domiciliado en Aragua de Barcelona, Capital del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: SOLDADURA, REPARACION Y FABRICACIÓN DEL ESTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Enero de 2.006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 1-A, y la ciudadana SUNERVYS LAIRET GASCON MORFFE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.133.860.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por los Abogados ROMAN GUILLENT SOLORZANO y DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.957.735 y 13.698.068, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 26.212 y 87.451, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano LUIS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.503.136, domiciliado en Aragua de Barcelona, Capital del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- En fecha 28 de Julio de 2010, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.010, este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Guanipa de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2.011, el Abogado ROMAN GUILLENT SOLORZANO, parte actora, manifestó que la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO MIGUEL LOPEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa SOLDADURA, REPARACION Y FABRICACIÓN DEL ESTE, C.A., ofreció en pago un Bien inmueble, el cual aceptó para su representada LUIS HERNANDEZ, y en cuanto al pago convenido de los honorarios profesionales los mismos no han sido cumplidos, asimismo, consignó copia del documento de Registro Mercantil de la empresa demandada, a los fines de la homologación del presente convenimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
En ese orden de ideas, consta de autos que en fecha 28 de enero de 2011, la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO MIGUEL LOPEZ MENDEZ, ofreció en pago un bien inmueble, el cual aceptó para su representada LUIS HERNANDEZ,.- En cuanto al pago convenido de los Honorarios profesionales expreso que los mismos no han sido cumplidos.-
Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandante convenir en ella, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia que el Convenimiento realizado en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los siete días del mes de febrero del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia Y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2010-000103.-
LA SECRETARIA
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