REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, once (11) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000967
ASUNTO: BP12-R-2010-000338

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas en este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 15 de diciembre del año 2010, el abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 10.923, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA MARIA FERRO DE PELUSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.312.486, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del año 2010, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, y la declaró INADMISIBLE; apelación ésta oída en ambos efectos por el mencionado Juzgado por auto de fecha 17 de enero del año 2011.
La actora ANA MARIA FERRO DE PELUSO, está representada legalmente por los Abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834 respectivamente y demanda al ciudadano JOSE ASUNCION HERNANDEZ COLOME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.678.716, quien no constituyó Apoderado Judicial.
Conviene dejar sentado que EN DECISIONES ANTERIORES DE RECIENTE DATA, se ha venido asentando que la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-
Se inicia el presente asunto en fecha 16 de septiembre del año 2010, mediante la cual la demandante solicita”…para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en CUMPLIR Y ENTREGAR TOTALMENTE DESOCUPADO el inmueble arrendado, por cuanto los hechos narrados constituyen la falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento…”; por auto de fecha 13 de octubre del año 2010, el a quo admite la demanda ordenándose citar al demandado a los fines que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su citación, mas tres días que se le concede como termino de distancia, comisionando a tales fines al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 20 de octubre del año 2010, el Abogado JORGE QUIJADA, diligencia solicitando se libre la comisión a los fines de la citación del demandado, así mismo se le nombre correo especial.
Por auto de fecha 20 de octubre del año 2010, el a quo libra la comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, y nombra al Abogado JORGE QUIJADA, como correo especial.
En fecha 10 de noviembre del año 2010, el a quo agrega a los autos resulta de comisión librada en fecha 20 de octubre del año 2010.
En fecha 18 de noviembre del año 2010, el Abogado RACHID MARTINEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23 de noviembre del año 2010, la Abogada Carmen Hernández, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre, el a quo admite el escrito de pruebas presentado, constando en autos sus resultas.
En fecha 13 de diciembre del año 2010, el abogado RACHID MARTINEZ, presenta escrito de conclusiones.
En fecha 13 de diciembre del año 2010, el a quo, dicta sentencia definitiva, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, y declarándola INADMISIBLE.
MOTIVA.
DE LA DECISION DEL A QUO, este juzgador considera relevante transcribir del texto in extenso el siguiente extracto: Omisiss: “…declara LA REPOSICION DE LA CAUSA E INADMISINLE, la acción intentada por el abogado RACHID MARTIEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Ferro de Peluso contra el ciudadano José Asunción Hernández Colome, por CUMPLIMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO, ASI SE DECIDE...” Omisiss.-
Revisado el libelo de la demanda, se observa que la parte demandante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por el hecho que haya expresado “interponer la presente acción judicial para lograr la desocupación del inmueble con la resolución del contrato decretada por el Tribunal” (Comillas de esta Alzada), NO SE PUEDE ASENTAR QUE DEMANDO POR DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como lo sentenció la a quo, resultando contradictoria la sentencia, por ello, y por el hecho que si se acordó la reposición al estado de admisión, no ha debido la Jueza declarar la inadmisibilidad en la misma sentencia como efectivamente lo hizo en la sentencia recurrida.
Refuerza lo precedentemente expresado, que la demanda se fundamenta en las cláusulas Tercera y Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso y del contenido de la cláusula Décima Primera del contrato se observa que se pacto. OmisisS “…El incumplimiento de las obligaciones que por Ley, o en virtud de este contrato asume EL ARRENDATARIO, así como la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dentro del lapso acordado en la cláusula Tercera, dará derecho a la ARRENDADORA a pedir, a su elección, el cumplimiento o la Resolución de este contrato” … Omisiss.-
Lo precedente, evidencia que el demandante solicitó EL CUMPLIMIENTO, uno de los dos supuestos de hecho establecidos en el contrato para accionar por incumplimiento.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, la jueza de la recurrida, incurrió en un error al admitir la presente demanda por DESALOJO, cuando lo saludable era admitir por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dicho auto de admisión dictado en cabeza de la Dra. ARELIS MORILLO, no se atuvo a lo alegado, pues la pretensión de la parte actora era el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo mismo hizo la jueza que dictó la recurrida Dra. CARMEN SOFIA HERNANDEZ, al sentenciar y declarar Inadmsible la demanda por acumulación indebida POR CUMPLIMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO Y DESALOJO Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, DECISION POR DEMAS CONTRADICTORIA, y que hace que esta Alzada la ANULE, por mandato del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por violar los artículos 12 y 243, ordinal 4º ejusdem y de conformidad con el articulo 209 se dicta nueva sentencia y así se decide.
Y agrega esta Alzada que, por el hecho que el actor haya mencionado como fundamento de derecho los artículos 33 y 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, NO CONLLEVA A LA RECURRIDA A CONSIDERAR QUE LA DEMANDA ERA POR DESALOJO, PUES EL ARTICULO 33 DE DICHA LEY, PREVEE DEMANDAR POR DESALOJO, CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN y el actor alegó cumplimiento, entonces concatenando, mediante interpretación literal el texto de la cláusula DECIMA PRIMERA DEL CONTRATO CON EL ARTICULO 33, EJUSDEM, y en atención a la pretensión del demandante que demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, POR LO QUE SE PREGUNTA ESTE SENTENCIADOR ¿CUAL FUE EL BASAMENTO PARA QUE EL TRIBUNAL HAYA ADMITIDO LA DEMANDA POR DESALOJO, Y HAYA SENTENCIADO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, ACORDANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y EN LA MISMA SENTENCIA DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA?.
Considera necesario este Juzgador, haber expresado todo lo precedente, sólo en función pedagógica para evitar en lo posible que situaciones como estas se repitan. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, dicho lo precedente, observa este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en el mencionado contrato de arrendamiento las partes, establecieron un domicilio especial para dirimir los asuntos relacionados con este contrato, eligiendo a la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y en consecuencia la parte actora-arrendadora propuso la demanda ante el Juzgado de Municipio antes referido.
Cabe destacar, que el inmueble arrendado y cuyo cumplimiento de contrato se demanda, esta situado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde también está domiciliado el demandado según se evidencia de las actas del presente expediente.
Ahora bien REITERA este juzgador lo asentado en reciente decisión de fecha 20 de enero de 2011, ASUNTO BP12-R-2010-000294, en donde se expreso que al tratarse de contratos de arrendamiento sobre viviendas familiares no es valido prorrogar el domicilio.
Y SE ABUNDA: Este sentenciador acoge el criterio expuesto en la decisión referida y en la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Político Administrativa de que la materia arrendaticia, es de orden público, aunado al contenido del articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial y así se declara.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas se han afiliado a esta tesis, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº. 87 de fecha 29 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, ha expresado; Omisiss “…El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional, y que no derogables por disposición privada…” omisiss.
En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo por que sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia. Omisiss.-
En sintonía con este criterio, y en un estado social de derecho y de justicia, el derecho, lo social y la justicia deben coexistir, y no es de derecho que, en materia arrendaticia de viviendas, de eminente interés social, se pacten estipulaciones que perjudiquen al arrendatario, como en el sub-iudice que lo obliga a defenderse en la jurisdicción de un tribunal distante de los asentados en su domicilio, lo que conlleva costos económicos mayores que si se defiende en el Tribunal competente asentado en su domicilio, además de los inconvenientes derivados de viajes a la sede del Tribunal, lo que lo coloca en desventaja frente al actor, en consecuencia este juzgador en el Dispositivo, declarará en síntesis expresa, positiva y precisa lo conducente, en apego a lo precedentemente expresado y así se decide.
FINALMENTE CONCLUYE ESTA ALZADA QUE, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SE ABSTENDRÁ EN LO POSIBLE DE RATIFICAR MEDIDAS DE SECUESTRO O CONFIRMAR DECISIONES QUE CONLLEVEN AL DESALOJO DE VIVIENDAS FAMILIARES ARRENDADAS Y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos que anteceden resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado RACHID MARTINEZ, en fecha 15 de diciembre del año 2010, Se ANULA la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 13 de diciembre de 2010, y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de origen, vale decir el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre su competencia con estricta observancia a lo establecido en esta decisión, y en consecuencia de ello, se declaran nulas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda inclusive, y subsiguientes actuaciones procesales, excepto las correspondientes al recurso, y así se decide.
No hay CONDENA en costas dada la índole del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los once (11) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 11/02/2011, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000338, Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL