REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno (21) de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000392
ASUNTO: BP12-R-2010-000174
Por recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, en fecha 23 de diciembre de 2010, el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, identificado con el número BP12-R-2010-000174, contentivo del Recurso de Apelación surgido en el Juicio de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano ANGEL MAURICIO BISCOCHEA FERRARI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 17.745.188 domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo su apoderada Judicial la abogada CARMEN LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.984, en contra de los MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO y LARA LIA FIGUEREDO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.144.103 y 11.978.615 respectivamente.
El co-demandado de autos, ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, esta representado por el abogado APOLINAL RAMOS BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.666.
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de junio de 2010 por el apoderado judicial del co-demandado de autos abogado APOLINAL RAMOS BASTARDO y por auto de fecha 06 de julio de 2010, el a quo oye en un solo efecto la referida apelación y acuerda la remisión a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, se le da entrada al presente asunto y se fijó el décimo (10) día de despacho para la presentación de Informes.
Por auto de fecha 21 de enero del año 2011, se deja expresa constancia que siendo en fecha 20 de enero del presente año, la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, no se hizo uso de ese derecho y se fijó un lapso de treinta días para dictar sentencia.
Ahora bien, este Tribunal Superior estando dentro de su oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes observaciones:
En fecha 26 de enero del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Apolinal Ramos Bastardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 30.166.
Señala la sentencia recurrida: Omisiss…”Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 5°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de incompetencia del Tribunal por el territorio, falta de caución o fianza, prejudicialidad y prohibición de la Ley para admitir la presente acción…”
“…Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 1°,5°,8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide…”.
Asimismo, en la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dejándose constancia por auto de fecha 21 de enero de 2011 y se fijo en esa misma fecha el lapso de treinta días para sentenciar.
Ahora bien, vistas las cuestiones previas alegadas antes mencionadas, considera quien aquí decide solo hacer pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa contendida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues las demás cuestiones previas alegadas, vale decir, la 5º y 8º, por disposición expresa del artículo 357 ejusdem, las decisiones que se dicten sobre ellas, NO TENDRA APELACION, razón por la cual este Juzgador no entra a conocer sobre las mismas, así se decide. (Mayúsculas y negrillas de la Alzada).
En cuanto a la cuestión previa contendida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone el artículo 349 ejusdem, que la decisión que al respecto se dicte solo será impugnable mediante la solicitud de Regulación de Competencia, en el mismo sentido el artículo 67 del citado código, señala que la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, solo será impugnable mediante el Recurso de Regulación de Competencia y evidenciándose de autos que el mismo no fue ejercido no tiene esta Alzada motivos para entrar a conocer sobre la referida cuestión previa y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a conocer sobre la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el a quo de fecha 26 de enero de 2010, pero solo en lo que respecta a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vista que la misma si tiene apelación de conformidad con el artículo 357 ejusdem y en tal sentido tenemos:
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esa cuestión previa, a saber: la primera, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y la segunda, cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Cabe destacar, tal y como lo señaló la Jueza recurrida en su sentencia, que nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 341, las causales o razones por las cuales es inadmisible una demanda, al señalar:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Negrillas de la Alzada).
De la norma transcrita, se observa que el Juez puede examinar de oficio la demanda y si la misma resultare contraria al orden público o a las buenas costumbres, debe declarar su inadmisibilidad, por tratarse de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis la cuestión de derecho, sin embargo en el presente caso, considera quien aquí decide, que siendo concebido el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad, la presente acción de reivindicación no es ni contraria a la ley ni a la buenas costumbres y mucho menos existe prohibición de la ley para su admisión y así se decide.
Asimismo, observa esta Alzada que los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere la parte demandada, tal y como lo señaló la recurrida, son solo argumentos de defensa, los cuales deberán ser resueltos por el a quo en la definitiva y así se decide.
En lo que respecta al auto de admisión de la reconvención, considera este Tribunal precisar que el auto mediante el cual se admite una demanda es inapelable de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que aplicado a la admisión de la reconvención, el mismo tampoco tiene apelación, ya que existe consenso tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, que salvo en algunos procedimientos especiales, las decisiones contentivas de la admisión de una demanda no son susceptibles de recurso procesal alguno, por cuanto no causan agravio a las partes, razón por la cual se desecha la solicitud realizada por el apelante en su escrito de apelación en lo que respecta al pronunciamiento de la admisión de la reconvención y así se decide.
Por los motivos que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por el abogado APOLINAL RAMOS BASTARDO apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano MARIO ANTONIO ABREU ACEVEDO, en contra de la decisión de fecha 26 de enero del año 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, la decisión apelada, SEGUNDO: Se condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de procedencia, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre.
Dada, firmada y sellada en el sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 21/02/2011, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000174. Conste.,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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