REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, siete (07) de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-001085
ASUNTO: BP12-R-2010-000176

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 16 de junio del año 2010, la abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.177, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5.999.111, en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR; la demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA incoada por la parte actora, apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 18 de junio del año 2010, en ambos efectos.-
El actor, ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 461.312, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, está representado legalmente por el Abogado JORGE QUIJADA quien es Venezolano mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, demanda a la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS. Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-
Se inicia el presente asunto por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA en fecha 09 de diciembre del año 2008.
Por auto de fecha 19 de enero del año 2009, el a quo admite la demanda ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 18 de mayo del año 2009, la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS, debidamente asistida por el abogado HECTOR RUIZ, diligencia dándose por citada.
En fecha 15 de junio del año 2009, diligencia la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS, debidamente asistida por el abogado HECTOR RUIZ, y confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado y a la Abogada REYES CUCHILLA.
En fecha 15 de junio del año 2009, la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS, debidamente asistida por los abogados HECTOR RUIZ Y REYES CUCHILLA SANCHEZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio del año 2009, el Abogado JORGE QUIJADA, presenta diligencia impugnando comunicación de fecha 03 de mayo del año 2005, presentada por la parte demandada.
En fecha 07 de julio del año 2009, el Abogado Héctor Aguilar, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio del año 2009, el Abogado JORGE QUIJADA, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de julio del año 2009, el a quo admite los escritos de prueba presentados, constando en autos sus resultas.
En fecha 23 de julio del año 2009, el abogado JORGE QUIJADA, diligencia oponiéndose a la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre del año 2009, el abogado HECTOR RUIZ, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de enero del año 2010 el a quo difiere el acto para dictar sentencia.
En fecha 25 de mayo del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la Demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, contra la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS, condenando en costas a la parte demandada.
MOTIVA.
De los alegatos de informes ante esta alzada, SE OBSERVA QUE SOLO LA PARTE DEMANDADA, MEDIANTE APODERADO HIZO USO DE ESE DERECHO, no hubo observaciones a esos INFORMES.
Para la fecha en que debió dictarse esta decisión, la misma fue diferida, y estando dentro del lapso de diferImiento se profiere, en los términos antes expresados, y subsiguientes.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
Se trata de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010, de cuyo texto esta Alzada transcribe: Omisiss… “CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuso el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ contra la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS, condenando a la demandada a pagar las cantidades que se precisan en el DISPOSITIVO de dicho fallo.- Omisiss. (Mayúsculas y negrillas del texto).
La parte demandante alega que celebró con la demandada un contrato de venta sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, en fecha 01 de marzo de 2002, según documento autenticado y el cual acompaña al libelo de demanda, en copia certificada.
En el acto de la litis contestación la demandada, niega, rechaza y contradice la demanda, negando también que deba pagar al demandado las cantidades que determina en su escrito libelar.-
ALEGA QUE EL DEMANDANTE: “…después de 32 días de haberle vendido el inmueble vende nuevamente la totalidad de la parcela al ciudadano: JIM XIM WU, que este hecho la condujo a cancelar hasta el día 02 de junio de 2005, la cuota número 39, comunicándole en esa misma fecha al vendedor ciudadano Manuel Antonio Rodríguez que le suspendería el pago de las seis (06) cuotas faltantes por cuanto el había vendido el inmueble objeto de su propiedad al ciudadano JIM XIM WU que el vendedor acepto la suspensión del pago y se comprometió a subsanar la situación que el mismo había creado y que por escrito le comunicaría las resultas de la situación, para que continuase cumpliendo con el pago de las seis cuotas restantes, compromiso este que nunca cumplió, situación que le perturbó sus derechos, y, por tal razón invoca la aplicación del articulo 1.530 del Código Civil.-
Que el vendedor demandante se obligó a construir un Paredón de bloque por el lindero oeste, cuya obligación no cumplió, y por tal razón invocó lo establecido en el artículo 1.168 ejusdem.-
Antes de adentrase este juzgador a examinar el asunto sometido a su revisión, considera dejar sentado que si efectivamente el vendedor del inmueble vendido a la demandada de autos, lo vendió nuevamente sin que conste que lo adquirió legalmente por los medios de adquirir la propiedad estamos en presencia de la VENTA DE LA COSA AJENA, y que por el hecho de haber el vendedor vendido el bien, este hecho no releva a la compradora demandada, de cumplir con las obligaciones contractuales celebradas, el contrato es ley entre las partes, y lo pactado debe ser cumplido tal cual como ha sido convenido.-
Si el vendedor MANUEL RODRIGUEZ y la compradora BETZAIDA MARGARITA ROJAS, acordaron LA SUSPENSIÓN DE LAS SEIS (06) CUOTAS FALTANTES, este hecho debe constar mediante prueba idónea, ASI COMO LA VENTA NUEVA ALEGADA, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE.-
Hecho no controvertido, AMBAS partes admitieron la existencia del contrato de compra venta, en consecuencia este documento esta excluido del acervo probatorio, y así se decide.-
Reprodujo el mérito favorable de los autos, al no indicar cual a cuales invoca a su favor, estamos en presencia de la forma genérica de promoción, y la jurisprudencia ha venido precisando que bajo esta forma no hay prueba que analizar, y así se decide.-
Acompaño documento autenticado mediante el cual adquiere una parcela de terreno situado en la avenida 5 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y al no ser tachado, se valora de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Acompañó copia certificada debidamente registrada en la Oficina de Registro competente mediante el cual rectificó linderos y medidas del bien vendido por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ al ciudadano: JIM XIM WU, y se observa que en dicho documento se corrige el error en que se incurrió al asentar en ese documento los linderos generales de la parcela.-
Mediante esta escritura la parte demandante demuestra que, no hubo doble venta del bien inmueble, ya que las ventas fueron sobre dos parcelas distintas, aunado a ello se observa que son distintos los linderos de los dos inmuebles.- A este instrumento se le asigna valor probatorio de acuerdo con el articulo 429 del CPC, por no haber sido objeto de impugnación, y así se decide.-
Lo precedentemente afirmado queda reforzado mediante las dos Inspecciones judiciales, practicadas sobre los dos inmuebles diferentes, debidamente deslindados y separados uno de otro, al no ser atacadas bajo ninguna forma de derecho, se les aprecia de conformidad con el articulo 472 ejusdem, y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos: JESUS RAFAEL RONDON, YAMILET GARCIA, ANTONIO PINTO, ANA CORALES, LIDIA RAMIREZ, CESAR GARCIA y DAN RAMIREZ, de ellos solo declararon: ANTONIO PINTO, ANA CORALES y LIDIA RAMIREZ, y sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador por tratarse de testigos que demostraron conocer los hechos sobre los cuales fueron interrogados, relacionados con el asunto sub-litis, no entraron en contradicciones ni ambigüedades, y de conformidad con el articulo 508 del CPC, se les asigna valor probatorio, y así se decide.-
Además de las pruebas antes indicadas, el actor consignó copia certificada de expediente de consignación efectuada por la ciudadana BETZAIDA MARGARITA ROJAS a el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre.-
Ahora bien, se observa de autos que las seis cuotas ya referidas se hicieron exigibles para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, evidenciadose que la fecha de esa consignación fue el día 03 de diciembre de 2008, lo que indica que la demandada incumplió en el pago de las aludidas cuotas, y el hecho de haber consignado después de que había incumplido el pago de las cuotas como había sido pactado, este hecho solo evidencia que no dio cumplimiento a la obligación, y por no haber sido impugnada esta prueba se le valora según en artículo 429 del CPC, y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió el mérito de autos en especial, los recibos de pago correspondientes a treinta y nueve (39) cuotas canceladas, este hecho fue convenido por ambas partes, en consecuencia se le otorga valor de prueba a los referidos recibos y así se decide.
Reprodujo documento contentivo de la venta del inmueble ya referido al ciudadano JIM XIM WU el cual también fue invocado por la parte actora, en consecuencia resulta un hecho no controvertido.- Del contenido de este documento aunado a lo ut-supra expresado al respecto, se evidencia que no hubo doble venta, es decir, que el actor vendió el inmueble dado en venta a la demandada nuevamente al mencionado ciudadano, pues se trata de dos inmuebles distintos, sobre este documento la demandada solicito reconocimiento en contenido y firma, se advierte que esto solo es posible al tratarse de documentos privados, en consecuencia resulta improcedente en derecho el pedimento en cuestión, se le valora según el articulo 429 CPC, así se decide.-
Promovió la prueba de exhibición de una comunicación dirigida por el Director de Desarrollo Urbano de fecha, 03 de julio de 2003, a la ciudadana BETZAIDA ROJAS.-
Observa esta Alzada que esta prueba es impertinente, y así ha debido declararlo la a quo, sin embargo la admitió, y fue atacada por la contraparte, se abunda, para que se solicite la exhibición de un documento, debe la parte que lo pide consignar la copia y pedir que se exhiba el original que reposa en poder de su adversario, pero ante el hecho que el citado Director le remitió comunicación a la demandada, lo correcto era que ella la produjera, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-
Promovió dos Inspecciones judiciales, una en la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez para dejar constancia de los hechos que indica, así como de daños causados en las paredes de un inmueble, y con la otra que se deje constancia del numero catastral del inmueble vendido al señor XIN JIM WU, linderos, ubicación, se valora por los hechos que el tribunal constato, mas carecen de relevancia para el presente asunto, ya que la demanda persigue el pago de las cantidades señaladas, por incumplimiento en el pago como fue acordado por los contratantes, y lo que la demandada debe probar es que cumplió su obligación en los términos pactados, y así se decide.-
La demandada promovió dos presupuestos para la construcción de una pared, al respecto esta alzada no le tribuye valor probatorio por los mismos motivos precedentemente asentados y así se decide.-
CONCLUYE ESTA ALZADA QUE, LA DEMANDADA NO CUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS SEIS CUOTAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, QUE EL HECHO QUE EL DEMANDANTE NO LE HAYA CONSTRUIDO UN PAREDÓN, NO ES MOTIVO PARA QUE ELLA DEJARA DE CUMPLIR, SI EL NO LE CUMPLIÓ PUEDE DEMANDAR POR ESE MOTIVO, SIEMPRE QUE DISPONGA DEL MEDIO PROBATORIO CORRESPONDIENTE.-
A, mayor abundamiento observa este Tribunal que la demandada no probó los hechos perturbatorios para invocar el articulo 1.530 del Código Civil, ni tampoco demostró que sobre el inmueble por ella adquirido se haya ejercido una acción de ejecución de hipoteca inmobiliaria o reivindicatoria, que le permitiera suspender el pago de la totalidad del precio, vale decir, las cuotas señaladas, no pudiendo suspender el pago en forma unilateral, pues tampoco probo que ambas partes contratantes acordaron esa suspensión, por todo lo antes expresado, y en especial por lo asentado en la parte in fine, este SENTENCIADOR DESESTIMA LOS ALEGATOS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, ANTE ESTA ALZADA. Así se decide.
De las pruebas analizadas se evidencia que la parte actora probó sus alegatos del escrito de demanda en cuanto a la existencia de la obligación y el incumplimiento en el pago y la parte demandada no probó que dio cumplimiento, pagando o el hecho extintivo de la obligación, en consecuencia de conformidad con el articulo 506 del Código del Procedimiento Civil, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente caso, y así se decide.-
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada REYES CUCHILLA SANCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Sede El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada supra indicada, SEGUNDO: Se Condena en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy 07/02/2011, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000176, Conste,
LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL