REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, siete (07) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000672
ASUNTO: BP12-R-2010-000285
Por recibido el presente asunto en este Tribunal Superior en fecha 15 de noviembre de 2010, relacionado con el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.658 y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 901.522, parte demandada en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana LEIDY MARTINEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.788.064, en su contra.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Abogadas ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y VANESA MARQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.658 y 76.273 respectivamente.
No aparece de autos que la demandante haya designado apoderado judicial.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2010, esta Alzada le da entrada y fija el décimo día para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 30 de noviembre de 2010, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y de lo cual dejó constancia este Tribunal por auto de fecha 01 de diciembre de 2010.
En fecha 09 de diciembre de 2010, diligencia la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y con el carácter de autos, desiste del Recurso de apelación a que se contrae el presente asunto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 09 de diciembre del año 2010, compareció por ante este Tribunal, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, identificada en autos, y mediante diligencia DESISTIO del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010 por la mencionada abogada.
Ahora bien, por auto de fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal al no constar en autos el documento poder que demostrase la cualidad de la apoderada que desiste, declara que no procede tal desistimiento, hasta tanto conste en autos dicha cualidad.
En fecha 25 de enero de 2011, diligencia la apelante abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ y consigna fotocopia del Instrumento Poder donde consta su facultad expresa para desistir y tal efecto pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el Desistimiento de Recurso y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto…”.
El desistimiento, encuentra su soporte jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas del tenor siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone que:
Artículo 154: “...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”. (negrilla de la alzada).
El Desistimiento del Recurso, es el acto jurídico procesal del apelante por medio del cual renuncia expresamente al recurso de apelación que hubiere deducido en contra de alguna resolución del proceso.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, específicamente de la fotocopia del documento poder cursante al folio veinticinco (25) del cuaderno de recurso, que la apoderada judicial de la parte demandada abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, tiene facultad expresa para desistir y no se evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que desiste, este Tribunal considera lleno los extremos de Ley para que se imparta la homologación al desistimiento formulado, y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO LUZON, respecto del recurso de apelación interpuesto 22 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy 07/02/2011, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-R-2010-000285. Conste,
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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