SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-001309
PARTE DEMANDANTE: ADRIANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 784. 348
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE INES DEL VALLE PIÑANDO AMUNDARAIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 769. 829, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.231.
PARTE DEMANDADA LUIS MIGUEL MONTAGNE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3. 803. 358.
MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE
MATERIA CIVIL-BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, la admite por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
No consta en autos que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Aunado a ello hasta la fecha no ha gestionado las copias para la expedición de la compulsa.
Sin embargo en fecha 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada procedió a reformar el libelo de la demanda.
En este sentido, el Tribunal observa, que desde la oportunidad en la que se dicta el auto admitiendo la demanda en comento 07 de diciembre de 2010, hasta la oportunidad en la que la parte demandante procede a reformar la demanda primigenia, 24 de enero de 2011, transcurrieron mas de treinta días, y conforme se dijo supra, luego de admitida la demanda , la parte demandante no cumplió con su obligación de de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial. Aunado a ello hasta la fecha no ha gestionado las copias para la expedición de la compulsa.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, y menos aun haya suministrado al Tribunal las copias fotostáticas para la expedición de la compulsa, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
De manera que para la oportunidad en la que la parte demandante procedió a reformar la demanda, 24 de enero de 2011, ya había operado la Perención de la Instancia en el presente Asunto. Así se decide.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda primigenia se admitió en fecha 07 de diciembre del 2010 y para la fecha en la que presento su reformo 24 de enero de 2011, habían transcurrido mas de treinta días, excluyendo el lapso de receso judicial; razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano ADRIANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 13. 784. 348, contra el ciudadano LUIS MIGUEL MONTAGNE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3. 803. 358, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10 ) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 10/02/2011, siendo las 03:29:45 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
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