SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-003650
PARTE SOLICITANTES Ciudadanos ROBERT DANIEL MONTOYA y DAYANA DEL ROSARIO PINO ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.283.217 y 17. 338. 797, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ZOIRA CABELLO FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.041
MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS .
MATERIA CIVIL FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, los ciudadanos ROBERT DANIEL MONTOYA y DAYANA DEL ROSARIO PINO ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.283.217 y 17. 338. 797, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZOIRA CABELLO FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.041, alegaron ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 09 de mayo de 2009, por ante la Junta Parroquial El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 17, correspondiente al año 2009, que acompaña al efecto. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº. 42, vía Naricual, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que desde “algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, desavenencias ,problemas de diversa índole, la armonía conyugal que existía entre nosotros se rompió, por lo cual decidimos separarnos de hecho, situación esta que se ha mantenido a la presente fecha, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. Razón por la cual acudimos por ante su competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare esta nuestra separación la forma convenida…PRIMERO: En virtud de la presente separación, los cónyuges suspenden la vida en común. SEGUNDO: Por lo que respecta a los bienes, los cónyuges declaran al tribunal que no fomentaron bien alguno que les haya producido gananciales que tengan hoy que liquidar. TERCERO: Concluido que sea dicho procedimiento las partes declaran ya no deberse, reclamarse nada, ni por este ni por ningún otro concepto en lo sucesivo”..
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la comparecencia de los cónyuges “a objeto de decretar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”; igualmente acordó notificar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha 22 de octubre de 2009, la Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la representación del Ministerio Público.
En actuación de fecha 27 de enero de 2010, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges ROBERT DANIEL MONTOYA y DAYANA DEL ROSARIO PINO ACOSTA, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2011 los ciudadanos ROBERT DANIEL MONTOYA y DAYANA DEL ROSARIO PINO ACOSTA, respectivamente, solicitaron a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos, y por cuanto no ha habido reconciliación, solicitaron a este Tribunal decretar la separación en divorcio.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, y al efecto observa:
I
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, por lo que el lapso de un año, previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 27 de enero de 2011. En autos quedó demostrado, por la manifestación de los cónyuges ROBERT DANIEL MONTOYA y DAYANA DEL ROSARIO PINO ACOSTA, que entre ellos, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que entre los precedentemente mencionados cónyuges no ha habido reconciliación y así se declara.
II
DECISION
Por las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges ROBERT DANIEL MONTOYA y DAYANA DEL ROSARIO PINO ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.283.217 y 17. 338. 797, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de mayo de 2009, por ante la Junta Parroquial El Carmen, del estado Anzoátegui, conforme se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº.17, correspondiente al año 2009, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 11/02/2011, siendo las 11:37:45 a.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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