SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2011-000218

PARTE SOLICITANTE: LISANDRO DAVID MIRABAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137. 627.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM


MATERIA CIVIL- PERSONA

Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la Inspección Judicial extra-litem formulada, este Juzgado observa:
I
Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011, el Abogado en ejercicio LISANDRO DAVID MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137. 627, solicita a este Tribunal, “ …se traslade …al Tribunal de Control uno (1) Penal, situado en el Palacio de Justicia de Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de practicar una inspección judicial en el Sistema IURIS 2000, de dicho Tribunal para dar fe sobre lo siguiente: PRIMERO: Si existe alguna causa en contra del ciudadano REIMER REINALDO GALLARDO SEQUERA, CI Nº. 19. 152. 143. SEGUNDO: Si el mencionado ciudadano es reincidente en el delito de EXTORSION. TERCERO: Que se señale el número de expediente que cursa ante los Tribunales Penales del País. CUARTO: Me reservo el señalamiento de cualquier otra cosa que sea de interés para mi…(Fdo) Ilegible”
Ahora bien, revisada la solicitud en comento, si bien la parte interesada no la fundamentó en ninguna norma legal, queda sobreentendido que por tratarse de una solicitud autónoma, se trata de una Inspección ocular extra-litem, es decir fuera de juicio , la que está permitida , conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de un perjuicio por retardo para hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente:
“ Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata...”.
Vale decir que, el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe, o el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por cuanto la urgencia en su evacuación, es decir fuera de juicio, esta relacionada directamente con el hecho de que puedan desaparecer o modificarse hechos o circunstancia por el transcurso del tiempo y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En el caso sub iudice el solicitante de la Inspección Ocular extralitem, abogado LISANDRO DAVID MIRABAL , no indicó al Tribunal, cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por el cual este Tribunal declara que la Inspección Judicial extralitem solicitada no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog, Carmen Calma