SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000230


Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de enero de 2011, por el abogado en ejercicio MOISES EDECIO VELASQUEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 125. 065, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la demanda por Desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 2. 802. 098; 3.672.801, 4.495.908 y 4. 500. 717, respectivamente, contra los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 494. 124 y 10. 289. 758, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal la homologación de lo convenido por las partes en la oportunidad de la practica de la medida ejecutiva de desalojo y la ejecución forzosa del convenimiento una vez cumplido el plazo, por cuanto “la ciudadana Elaine Josefina Gil, se ha negado hacer entrega voluntaria del mencionado inmueble…”, este Tribunal observa:
En el sub iudice, este Juzgado dicto sentencia en fecha 06 de octubre de 2010, declarando, “…Primero: La confesión Ficta de la parte demandada, ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA. Segundo: CON LUGAR la demanda por Desalojo, fundamentada en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 2. 802. 098.3.672.801, 4.495.908 y 4. 500. 717, respectivamente, en su condición de co-herederos de quien en vida se llamara MAICAN FELICITA, Cédula de Identidad 2. 646. 865, contra los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 494. 124 y 10. 289. 758, respectivamente, como consecuencia del arrendamiento bajo la modalidad de contrato verbal, de un inmueble tipo casa, constituido por un anexo tipo local comercial y la casa que consta de tres habitaciones, sala-comedor, un baño, destinados para el alquiler, ubicado en la avenida 02,, Nº. 83, sector 02, de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui; alinderada por el Norte, con casa Nº. 81, en quince metros, por el Sur, con casa Nº. 85, en quince metros lineales, por el este, su fondo con casa Nº. 16, de la vereda 40, con diez metros lineales, y Oeste, su frente.Tercero: En consecuencia, se ordena a los ciudadanos ANDRES AVELINO VILLARROEL SALAZAR y ELAINE JOSEFINA GIL LANZA, hacer entrega a los ciudadanos LUIS JOSE LANZA MAICAN, OFELIA LANZA DE GARCIA, ROSAURA JOSEFINA LANZA Y FRANCISCO JOSE LANZA MAICAN, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números 2. 802. 098.3.672.801, 4.495.908 y 4. 500. 717, respectivamente, en su condición de co-herederos de quien en vida se llamara MAICAN FELICITA, cédula de Identidad 2. 646. 865, del bien inmueble arrendado, antes identificado, libre de personas y cosas…”. A solicitud de la parte demandante, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia fijando un lapso para su cumplimiento. Por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario, este Juzgado, a solicitud de parte, decretó la ejecución forzosa del bien inmueble objeto de la demanda, para lo cual ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidos de los Municipios Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Por distribución correspondió, al Tribunal Primero, el cual procedió a ejecutar la medida en fecha 07 de diciembre de 2010. En esa oportunidad, las partes hacen entrega del local comercial, y en lo que respecta al bien inmueble constituido por la casa de habitación, la ciudadana ELAINE JOSEFINA GIL DE LANZA, solicitó “me concedan un tiempo prudencial de un mes para desocupar este inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que se encuentra en este momento”. Lo cual fue aceptado por la parte demandante, representada en dicho acto por su apoderado judicial Moisés Velásquez, concediendo el plazo solicitado y pidió al Tribunal ejecutor de medidas , “ ..que se abstenga de practicar la medida en el inmueble en lo que se refiere a la casa de habitación que ocupa la ciudadana Elaine Gil y ejecute la presente medida sobre el anexo identificado en el mandamiento de ejecución; procediendo el Ejecutor de Medidas a abstenerse de practicar la medida encomendada “en lo que se refiere a la casa de habitación que ocupa la ciudadana Elaine Gil de Lanza”.
Ahora bien, mediante Oficio Nº. CJ- 11-0003, de fecha 14 de enero de 2010, emanado de la Comisión Judicial , del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por su Presidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dirigido a Juezas y Jueces Rectores a nivel Nacional, acordó lo siguiente:
“…De conformidad con lo aprobado por la Comisión Judicial en su sesión del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial , en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarle que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. La aludida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva. La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significara la paralización de las causas en curso; ni alterara la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada…”
Este Tribunal acatando lo aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al contenido del Oficio antes transcrito, declara improcedente la solicitud de ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes en relación al desalo del bien inmueble referido a una casa que consta de tres habitaciones, sala-comedor, un baño, destinados para el alquiler, ubicado en la avenida 02,, Nº. 83, sector 02, de la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui; alinderada por el Norte, con casa Nº. 81, en quince metros, por el Sur, con casa Nº. 85, en quince metros lineales, por el este, su fondo con casa Nº. 16, de la vereda 40, con diez metros lineales, y Oeste, su frente. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-V-2010-000230