SENTENCIA INTERLOCUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2011-000236

Visto el escrito presentado por la ciudadana YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº. 8. 294. 543, debidamente asistida del abogado en ejercicio ILDEGAR CARRIDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 237. 444, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.799, mediante el cual pide a este Tribunal que la declare , junto con su hijo concebido en el hoy fallecido GUSTAVO ADOLFO CARRERAS GUERRA, y actualmente con 22 semanas en estado de gestación, conforme consta de informe anexo, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara GUSTAVO ADOLFO CARRERAS GUERRA, fallecido ab-intestado en fecha 22 de diciembre de 2010, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 818.607, con último domicilio en Urbanización Río, Avenida Río, Conjunto Residencial Río, Edificio 4, piso 2, Apartamento 4-E, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui; este Tribunal observa:

El artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescente, que se encuentren en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Por otra parte, el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal k), eiusdem, estatuye:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

K) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De la normativa legal antes transcrita, contenida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que el Tribunal competente para conocer de los justificativos para perpetua memoria en los se encuentren involucrados derechos de Niños , Niñas y Adolescentes, son los Tribunales de Protección, específicamente los de Mediación y Sustanciación de Niños , Niñas y Adolescentes; adminiculadas las normas legales antes transcritas al artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observando que en sub iudice se pide se declare un derecho a una persona mayor de edad, conjuntamente con un hijo concebido, mas no nacido ; este Tribunal con fundamento en el artículo 177 , Parágrafo Primero, literal K) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 3, de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece :“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”; se declara incompetente, por la materia, para conocer de la SOLICITUD DE TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana YOLICAR COROMOTO DE LOS RIOS GUAINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº. 8. 294. 543, debidamente asistida del abogado en ejercicio ILDEGAR CARRIDO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 237. 444, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.799, y declina su conocimiento en el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, para su distribución para ante el mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma