SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000216
PARTE DEMANDANTE BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ MADRIZ, MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID, MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRIZ Y MARCO ANTONIO MARQUEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 281. 573, 8. 263. 254, 8.263.253 y 15. 875.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados en ejercicios MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ Y CARLOS ALBERTO OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94. 308 y 138. 251, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 497. 036.
MOTIVO NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA
MATERIA MERCANTIL
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admitió por auto de fecha 03 de junio de 2010, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda, conforme el procedimiento breve.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2010, a solicitud de la parte demandante, acordó la misma mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal acordó agregar al presente Asunto, los Carteles, debidamente publicados en la prensa.
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, identificada supra, y en su carácter de parte demandada en el presente juicio, procedió a otorgar poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio LUISA VIRGINIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 243.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141. 320.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Luisa Virginia Herrera, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió, con fundamento en el “artículo Nº. 884 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 346, ordinal 1º ejusdem, se sirva pronunciar en relación a la oposición de esta cuestión previa “la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este”, y por consiguiente la oportuna revocatoria del auto que decretó la Admisión de este Juicio Breve intentado ante este Juzgado, auto que viola el principio según el cual, sólo puede conocer en materia especial el Juez competente, remitiendo lo conducente al Juez en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que decida sobre la cuestión, de conformidad con la norma que rige la materia especial de menores. Por cuanto este juicio afectan profundamente no solo a los intereses y derechos de una adolescente incursa en la causa y los de su representante, sino el ejercicio mismo de la Justicia y de la Ley bajo cuyo imperio se dirime esta controversia”. Al escrito que contiene la cuestión previa opuesta, la parte demandada, acompañó documentación en copia fotostática simples, las cuales mantienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por su adversario en la oportunidad correspondiente.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
I
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, a través de sus apoderados judiciales, que en fecha 02 de marzo de 2010, fue registrada un Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, inscrita bajo el Nº. 5, Tomo A- 123, de la misma fecha, “por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ,…acta esta que anexamos a la presente en copia fotostática…en la cual se había establecido como punto único a tratar y aprobado por quienes lo suscribieron la inclusión de la sucesión MARQUEZ- BRITO, como socios de la compañía”. Que el contenido del resto del acta de asamblea registrada y los puntos aprobados en la misma, son desconocidos por nuestros representados por cuanto los mismos manifiestan que el acta otorgada no corresponde al acta suscrita para su inscripción y registro ante el Registro Mercantil correspondiente, “por cuanto la mencionada acta no se encuentra asentada en el Libro de Actas y de Accionista correspondiente, el cual reposa en la sede de la compañía y la misma fue otorgada por una persona distinta a la única persona autorizada para otorgar el acta de marra, como es nuestro representado ciudadano MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRIZ, quien categóricamente niega haberla otorgado ya que nunca asistió a dicho a dicho acto, sosteniendo que la firma, las huellas dactilares y la (sic) el número de cédula de identidad escrito en guarismo que respaldan el otorgamiento no le corresponden, manifestando de igual manera que cuando se presentó ante las Oficinas del Registro Mercantil Tercero, con el propósito de retirarla para informar la irregularidad al resto de los socios le fue informado que ya había sido otorgada.
Agrega la parte demandante, que cuando se celebra una Asamblea se socios y se ordinaria o extraordinaria, el acta que se levanta es una relación sucinta y detallada de los puntos que se van a discutir y aprobar por parte de los socios de la Sociedad Mercantil , cuestión esta que no ocurrió en la mencionada Asamblea…siendo que de la Asamblea Extraordinaria celebrada por los socios de la sociedad ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., se desprende en PRIMER LUGAR: Que el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., otorgada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual se encuentra registrada bajo el Nº. 5 del Tomo A- 123 de fecha 02 de Marzo de 2010, por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, antes identificada NO se encuentra asentada en el respectivo Libro de Actas y Accionistas, tal como se evidencia en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de abril del año 2010, la cual anexamos…SEGUNDO LUGAR: Que el acta otorgada por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ…autoriza de manera expresa por la Asamblea al ciudadano MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRIZ, cédula de identidad número V- 8. 263.253, para realizar todas las gestiones necesarias por ante el Registro Mercantil respectivo para su participación de Ley y demás requisitos pertinentes, ya que solo este ciudadano es quien goza de plena confianza de los demás socios y así evitar que existan irregularidades como las que hoy día estamos demandando”.
Agrega la parte demandante que el Acta de Asamblea “o asiento registral que demandamos sea declarado nulo. No se encuentra debidamente otorgado por la persona autorizada, tal como puede evidenciarse en copia certificada expedida en fecha 19 de marzo de 2010…los cuales anexamos…en nuestro entender jurídico , la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ MARQUEZ….incurrió en hechos antijurídicos al otorgar para su registro una acta de asamblea diferente a la que suscribieron los accionistas conservando únicamente el último folio (donde se encontraban las rubricas de estos ) y cambiando el contenido del fondo del acta en cuestión, aunado a esta situación, se tomo atribuciones propias de la asamblea de accionistas, quienes designaron específicamente al ciudadano MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRIZ, para tales efectos, pero como en el folio en el que se encontraba la autorización y designación por parte de la junta de accionistas de la persona que tenía el poder de acudir al otorgamiento de dicha acta también se encontraban las firmas de los accionistas, lo que quiere decir que ese folio no podía ser suplantado como lo fueron los demás que contienen dicha acta”.
Por tales consideraciones la parte demandante, con fundamento en los artículos 8, 41, 53 y 58 , de la Ley de Registro Público y del Notariado, 36 , 283,del Código de Comercio es por lo que los expresados ciudadanos demandan, “PRIMERO: En que el acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 00 (sic) de Febrero de 2010 y otorgada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra registrada bajo el número 5 del Tomo A- 123 de fecha 02 de Marzo de 2010, de los libros llevados por este registro sea declarada inexistente o NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Que una vez declarada la nulidad del Acta de Asamblea anteriormente descrita, este Juzgado ordene convocar a la realización de una Asamblea Extraordinaria a los fines de tratar los siguientes puntos: Inclusión de la sucesión MARQUEZ BRITO como socios de la compañía y la designación de los cargos de la Junta Directiva
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda , la parte demandada a través de su apoderada judicial LUISA VIRGINIA HERRERA, , opuso a la demanda la incompetencia del Tribunal para conocer de la misma por cuanto el presente Asunto , “solo puede conocer en materia especial el Juez competente …en materia de Protección del Niño y Adolescente para que decida sobre la cuestión, de conformidad con la norma que rige la materia especial de menores, por cuanto este juicio afecta …no solo a los intereses y derechos de una adolescente incursa en la causa y los de su representantes, sino al ejercicio mismo de la Justicia y de la Ley bajo cuyo imperio se dirime esta controversia”
Al presente escrito , la apoderada judicial de la parte demandada acompañado documentación en copia fotostática, la cual mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, entre la documentación acompañada, se encuentra copia del justificativo para perpetua memoria emitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui- Barcelona, en fecha 07 de julio de 2010, declarando con lugar la solicitud incoada por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 497.036. Decreta como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, fallecido ad-intestado en fecha 10- 06- 2009, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2. 803. 729 a su esposa la solicitante, ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, a su hija MILENA MAGDALENA MARQUEZ GONZALEZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24. 492. 002 y a los ciudadanos, hijos del difunto MIGUEL DE JESUS, MIGUEL JOSE, JOSE GREGORIO, BEATRIZ JOSEFINA Y MARCO ANTONIO MARQUEZ M., todos plenamente identificados, dejándose a salvo derechos de personas a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia entre las partes, este Tribunal observa:
De la documentación aportada en autos, se desprende que los ciudadanos Miguel Antonio Márquez Brito y Miguel de Jesús Márquez Madriz, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2. 803. 729 y 8. 263. 253, constituyeron una sociedad mercantil, bajo la forma de Compañía Anónima, denominada ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO COMPAÑÍA ANONIMA, la cual quedó registrada en fecha 11 de febrero de 1999, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 49. Tomo A- 9. Que en fecha 21 de noviembre de 1992, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO Y ELENA DEL VALLE GONZALEZ, 2.803.729 y 4. 497. 036, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial entre los expresados cónyuges, procrearon una hija ( se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente), quien nació en fecha 05 de junio de 1994, actualmente de 16 años de edad. Que en fecha 10 de junio de 2009, falleció el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número 2.803.729. Que en fecha 14 de julio de 20110, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños , Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, declaró“…con lugar la solicitud incoada por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 497.036. Decreta como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, fallecido ad-intestado en fecha 10- 06- 2009, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2. 803. 729 a su esposa la solicitante, ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, a su hija MILENA MAGDALENA MARQUEZ GONZALEZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24. 492. 002 y a los ciudadanos, hijos del difunto MIGUEL DE JESUS, MIGUEL JOSE, JOSE GREGORIO, BEATRIZ JOSEFINA Y MARCO ANTONIO MARQUEZ M., todos plenamente identificados, dejándose a salvo derechos de personas a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil”.
Lo que significa que a la muerte del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, fallecido ad-intestado en fecha 10 de junio de 2009, y quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2. 803. 729, le sobreviven la cónyuge y sus hijos antes mencionados; se abre una Sucesión, integrada por todos las personas que le suceden, y que conforme al Decreto de titulo de Únicos y Universales Herederos , esta integrada por los ciudadanos antes mencionados, entre los que se encuentra una adolescente.
Habiéndose demandado la Nulidad de un acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 00 fe febrero de 2010 y otorgada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, registrada bajo el Nº. 5, Tomo A- 123, de 02 de marzo de 2010, de los libros de registro llevado por el mencionado Registro, de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO C.A., sociedad de la cual formaba parte el de cujus MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, fallecido ab-intestato en fecha 10 de junio de 2009, y quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2. 803. 729, y existiendo entre sus herederos una adolescente, este Tribunal no es competente por la materia, para conocer la demanda en comento, por cuanto de autos quedó demostrado con la documentación aportada que entre los herederos del de cujus MIGUEL MARQUEZ BRITO, le sobrevive una hija adolescente, dicha incompetencia se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescente, que se encuentren en el territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
En armonía con el artículo 177, eiusdem, que establece : “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
1) ASUNTOS DE FAMILIA DE NATURALEZA CONTENCIOSA, que estatuye:
…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso”
Ahora bien, la presente acción por NULIDAD DE ASAMBLEA, la ejercen
los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ MADRIZ, MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID, MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRIZ Y MARCO ANTONIO MARQUEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 281. 573, 8. 263. 254, 8.263.253 y 15. 875.719, respectivamente, solo contra la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4. 497. 036, obviando a la adolescente ( se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescente) de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24. 492. 002, quien también forma parte de la Sucesión, motivo por el cual este Tribunal , conforme a lo establecido en la normativa legal antes señalada, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda . En consecuencia, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia, para conocer de la demanda interpuesta , a pesar que, cómo se dijo supra , la adolescente no fue demandada, pero en autos quedo demostrado que la Adolescente forma parte de los herederos del de cujus MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, quien en vida constituyó la sociedad mercantil Compañía Anónima ESTACIONAMIENTO METROPOLITANO, conjuntamente con Miguel de Jesús Márquez Madriz, identificados precedentemente, declinando el conocimiento de la acción incoada en el Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a donde se acuerda la remisión del expediente, una vez transcurrido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog.Carmen Calma
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