SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil once.
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000164

PARTE DEMANDANTE Ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO PERFECTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 230. 784.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.224.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 375.



PARTE DEMANDADA Ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 210. 994.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ESMERALDA CALMA Y CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32. 149 y 22. 758, respectivamente.



MOTIVO PARTICION DE INMUEBLE

MATERIA CIVIL- PERSONAL.

Consta en estas actuaciones que ad inicio y por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el conocimiento del presente Asunto correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 23 de marzo de 2010, y con fundamento en la Resolución 2009- 006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39. 152, que modificó la competencia a Nivel Nacional de los Juzgados categorías “B” y “C”, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la demanda en comento y declina su conocimiento en los Tribunales del Municipio Simón Bolívar, de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 10 de mayo de 2010, acepta la declinatoria y se declara competente por la cuantía para conocer de la acción interpuesta.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal admite la causa ya cuerda emplazar a la parte demandada, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En actuación de fecha 09 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, en virtud de haberlo practicado en la personal del ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS.
Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2010, el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, identificado precedentemente, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEGA Y CLARA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32. 149 y 22. 758, respectivamente, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra y como punto previo, opuso la cuestión Perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio; acompañando al efecto documentación para demostrar su falta de cualidad.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2010, PEDRO CELESTINO RAMOS, asistido por la abogada CLARA MARTINEZ, consigno en un folio útil Acta de nacimiento de su hija (se omite su nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de once años de edad.
En actuación de fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio CLARA MARTINEZ Y ESMERALDA CALMA, antes identificadas.
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Estando el Tribunal dentro de la fase para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA
En su libelo de demanda, la parte demandante alega, que es co-propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación ,ubicada en la avenida Pedro María Freites, de la urbanización Camino Nuevo I, signada con el Nº. 25, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI-, alinderada por el NORTE: En nueve metros (09); SUR: En nueve metros (09) mts), su fondo con la casa Nº. 2, de la calle Zamora; por el ESTE: En veinte y tres (23) metros, su lado con la casa Nº. 24, de la Avenida Pedro María Freites, y por el OESTE: En veinte y tres metros (23 mts), con la casa Nº. 23, de la avenida Pedro María Freites.
Alega la parte la parte demandante en su libelo de demanda que el inmueble antes descrito, lo adquirió en comunidad con el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS, antes identificado, conforme consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 2998, inserto bajo el Nº. 10, Tomo 127, de los Libros de autenticaciones, acompañando al efecto el documento reseñado.
Agrega la parte demandante que adquirido el bien inmueble que motiva la presente acción , “el mismo ha sido ocupado materialmente desde la fecha de su adquisición por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS…hasta la presente fecha y no así por mi persona…no obstante siempre manifesté mi interés de resolver esta situación a través de una división, bien sea por medio de la venta del bien inmueble, objeto de partición a terceros y repartirse el producto del precio el cuotas partes iguales; o en su defecto recibir en dinero, en especie la cuota parte del derecho que me corresponde , dada la imposibilidad de dividir materialmente el inmueble por su naturaleza y quedarse el con el bien, resultado infructuosos todos los mecanismos y diálogo amistoso con el comunero PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS. En razón de los alegatos antes expuestos la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO , procede a demandar al ciudadano PEDFRO CELESTINO RAMOS, por PARTICION, del bien inmueble antes descrito.
SEGUNDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, asistido por las abogadas en ejercicio ESMERALDA CALMA y CLARA MARTINEZ, identificadas supra, como Punto Previo a su contestación, alego su falta de cualidad para sostener el presente juicio. En efecto, sostiene la parte demandada, que “carece de la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no soy co-propietario con la demandante NANCY DEL VALLE MARCANO PERFECTO, del bien inmueble señalado en la presente demanda”, acompañando documentación para desvirtuar la acción incoada en su contra.
Agrega la parte demandada, “…que en fecha 20 de octubre de 1998, adquirí conjuntamente con la NANCY DEL VALLE MARCANO PERFECTO…parte demandante en el presente proceso, el cincuenta por ciento del bien inmueble…dicha compra la realizamos al ciudadano DAVID JESUS MARES ZAMORA, quiera era co- propietario de un cincuenta por ciento (50%) del mencionado bien, junto con el ciudadano MANUEL ANTONIO ARREDONDO, quien es propietario del otro cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble…”
Alega la parte demanda que en fecha 10 de noviembre del 2003, vendió por ante la Notaría Pública de Barcelona, “el veinticinco por ciento (25%) que me pertenecía sobre dicho inmueble a mis hijos ( cuya madre es la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO PEFECTO, parte demandante en el proceso)…en dicha negociación la ciudadana Nancy del Valle Marcano Perfecto , en nombre y representación de nuestros hijos acepta la venta que yo le hacia por ser estos para el memento de dicha negociación menores (sic) de edad…posteriormente el mencionado inmueble me fue vendido el 12. 50 % por las ciudadanas KARILYNN MAIRI RAMOS MARCANO y TAIRIS DEL VALLE RAMOS MARCANO… e igualmente en fecha 12 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, cedí nuevamente los derechos que poseía sobre el mencionado inmueble a las ciudadanos KARILYNN MAIRI RAMOS MARCANO y TAIRIS DEL VALLE RAMOS MARCANO”.
En razón de lo antes expuesto, la parte demandada se opone a tener que partir el bien antes descrito “por cuanto no soy co-propietario con ella (ciudadana Nancy del Valle Marcano Perfecto) del bien inmueble y mal podría disponer de lo que no es mío, ya que carezco de la cualidad de co-propietario”.
El ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS, al dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra , la negó, rechazó y contradijo, “por cuanto no soy co- propietario con la demandante del inmueble objeto de la presente demanda, eso lo sabe la demandante, ya que es de su conocimiento y ella así convino, que para la fecha del mes de noviembre de 2003, realice a nuestros hijos la venta de la cuota parte que me correspondía en dicho inmueble y prueba de ello que por ante la Oficina de Notaría Pública de Barcelona, la ciudadana NANCY MARCANO PERFECTO, firma aceptando la venta en representación de nuestros dos (2) hijos menores de edad”. Junto con la contestación a la demanda, la parte demandada acompañó documentos para demostrar sus alegatos.
TERCERA
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho e hizo valer toda la documentación aportada a los autos.
Planteada así la controversia entre las partes, el Tribunal observa:
En el sub iudice la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO demanda al ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS, por PARTICION de un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida Pedro María Freites, de la urbanización Camino Nuevo I, signada con el Nº. 25, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI-, alinderada por el NORTE: En nueve metros (09); SUR: En nueve metros (09) mts), su fondo con la casa Nº. 2, de la calle Zamora; por el ESTE: En veinte y tres (23) metros, su lado con la casa Nº. 24, de la Avenida Pedro María Freites, y por el OESTE: En veinte y tres metros (23 mts), con la casa Nº. 23, de la avenida Pedro María Freites, acompañando al libelo de la demanda documento en copia fotostática certificada debidamente autenticado en fecha 20 de octubre de 1998, por ante la Notaría Pública de Barcelona , del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui (actualmente Notaría Pública Primera), inserto bajo el Nº. 10, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual DAVID JESUS MAREZ ZAMORA, autorizado por su cónyuge ANA DELFINA ESPINOZA de MARE, da en venta pura y simple, a los ciudadanos NANCY DEL VALLE MARCANO PERFECTO Y PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, antes identificado el 50% que le pertenece sobre el bien inmueble antes descrito, objeto de la presente demanda por partición.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada previo a su contestación opuso como defensa Perentoria, su falta de cualidad para sostener el juicio “por cuanto no soy co- propietario con la demandante del inmueble objeto de la presente demanda, eso lo sabe la demandante, ya que es de su conocimiento y ella así convino, que para la fecha del mes de noviembre de 2003, realice a nuestros hijos la venta de la cuota parte que me correspondía en dicho inmueble y prueba de ello que por ante la Oficina de Notaría Pública de Barcelona, la ciudadana NANCY MARCANO PERFECTO, firma aceptando la venta en representación de nuestros dos (2) hijos menores de edad”; y al efecto acompañó como prueba de su defensa documentos: 1) Copia certificada de documento autenticado en fecha 10 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº. 57, Tomo 151, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, identificado, da en venta pura y simple a los ciudadanos RAMOS MARCANO, KARILYNN MAIRI, RAMOS MARCANO TAIRIS, y a dos adolescente para la oportunidad de perfeccionarse la venta, representados por la ciudadana MARCANO PERFECTO, NANCY DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº. 8. 230. 784, (la demandante), el 25% que le pertenece sobre el bien inmueble, el cual se describe en el documento de venta, que es el mismo inmueble objeto de la demanda por Partición. 2) Copia simple fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barcelona, en fecha 30 de junio de 2006, anotado bajo el Nº. 018, Tomo 025, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual KARILYNN MAIRI RAMOS MARCANO, TAIRIS DEL VALLE RAMOS MARCANO, dan en venta pura simple a PEDRO CELESTINO RAMOS ( el demandado), “…el porcentaje equivalente al doce punto cincuenta por ciento (12.50) de los derechos y haberes que nos pertenece sobre un (01) bien inmueble, de las mismas características que el bien objeto de la demanda por Partición; 3) Copia simple fotostática de documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 045, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevado por la mencionada Notaría mediante el cual PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS (EL DEMANDADO) cede “en forma total y absoluta, perfecta e irrevocable a mis hijas KARILYNN MAIRI RAMOS MARCANO, TAIRIS DEL VALLE RAMOS MARCANO, el porcentaje equivalente al doce punto cincuenta por ciento (12.50%) de los derechos de propiedad que me corresponden sobre un bien inmueble , cuya descripción es la misma del bien inmueble objeto de la demanda por Partición.
La documentación acompañada en copia fotostática simple mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por el adversario dentro del lapso legal. Igualmente la parte demandada consignó copias certificadas de las Actas de nacimientos de los adolescentes, a quienes se hacen referencia supra en el documento descrito en el numeral 1); de donde se evidencia que la adolescente GENESIS NAIRI RAMOS, para la oportunidad en que se materializó la venta del inmueble por parte del demandado, actualmente es mayor de edad y el otro niño actualmente tiene once (11) años. Con fundamento en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a toda la documentación antes analizada. En efecto, con dicha documentación, quedó demostrado y probado en autos que el bien inmueble del cual se demanda su partición, constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida Pedro María Freites, de la urbanización Camino Nuevo I, signada con el Nº. 25, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI-, alinderada por el NORTE: En nueve metros (09); SUR: En nueve metros (09) mts), su fondo con la casa Nº. 2, de la calle Zamora; por el ESTE: En veinte y tres (23) metros, su lado con la casa Nº. 24, de la Avenida Pedro María Freites, y por el OESTE: En veinte y tres metros (23 mts), con la casa Nº. 23, de la avenida Pedro María Freites, no pertenece al ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, por venta y cesión, que de ella hizo a las personas antes mencionadas.
De manera que no teniendo el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, el carácter de propietario, que se le atribuye en el libelo de la demanda sobre el bien constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida Pedro María Freites, de la urbanización Camino Nuevo I, signada con el Nº. 25, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI-, alinderada por el NORTE: En nueve metros (09); SUR: En nueve metros (09) mts), su fondo con la casa Nº. 2, de la calle Zamora; por el ESTE: En veinte y tres (23) metros, su lado con la casa Nº. 24, de la Avenida Pedro María Freites, y por el OESTE: En veinte y tres metros (23 mts), con la casa Nº. 23, de la avenida Pedro María Freites, la cuestión Perentoria de Falta de cualidad para sostener este juicio, opuesta como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda tiene que ser declarada CON LUGAR, y por efecto de ello se declara SIN LUGAR la acción interpuesta. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión Perentoria de falta de cualidad opuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 210. 994, debidamente asistidos por las abogadas Esmeralda Calma Arteaga y Clara Martínez Hernández, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por PARTICION interpuesta por la ciudadana NANCY DEL VALLE MARCANO PERFECTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 230. 784, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Eduardo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50. 375, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 210. 994, en relación a un bien inmueble
constituido por una casa de habitación, ubicada en la avenida Pedro María Freites, de la urbanización Camino Nuevo I, signada con el Nº. 25, de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda-INAVI-, alinderada por el NORTE: En nueve metros (09); SUR: En nueve metros (09) mts), su fondo con la casa Nº. 2, de la calle Zamora; por el ESTE: En veinte y tres (23) metros, su lado con la casa Nº. 24, de la Avenida Pedro María Freites, y por el OESTE: En veinte y tres metros (23 mts), con la casa Nº. 23, de la avenida Pedro María Freites.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 18/02/2011, siendo las 09:31:13 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma