REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2009-001993

PARTE SOLICITANTES Ciudadanos GABRIEL RAFAEL ALVINO y CARMEN BEATRIZ PEDRIQUE CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.490.200 y 18. 128. 433, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JOSEFA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.148.


MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS.


MATERIA CIVIL -FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
Mediante escrito presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, los ciudadanos GABRIEL RAFAEL ALVINO y CARMEN BEATRIZ PEDRIQUE CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.490.200 y 18. 128. 433, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.148, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de febrero de 2006, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo , del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud. Que una vez contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la vereda Nº. 16, casa Nº. 22, sector Nº. 02, de la Urbanización Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, donde vivieron permanentemente hasta el mes de septiembre del año 2008.
Alegan los ciudadanos GABRIEL RAFAEL ALVINO y CARMEN BEATRIZ PEDRIQUE CAMACHO, que “por desavenencias irreconciliables nuestra vida conyugal ceso y hasta la fecha no ha sido posible una reconciliación. Estamos separados definitivamente de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida marital en común bajo ninguna circunstancia”.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse por ese concepto. Que de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal admite la solicitud en referencia y acuerda la comparecencia de los cónyuges “a objeto de decretar la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil”; igualmente acordó notificar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha 22 de mayo de 2009, la Alguacil Temporal de este Juzgado Nulsy Quero, dejó constancia en autos de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En actuación de fecha 15 de octubre de 2009, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges GABRIEL RAFAEL ALVINO y CARMEN BEATRIZ PEDRIQUE CAMACHO, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, los ciudadanos GABRIEL RAFAEL ALVINO y CARMEN BEATRIZ PEDRIQUE CAMACHO, respectivamente, solicitaron a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos, y por cuanto no ha habido reconciliación, decretar la separación en divorcio.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, y al efecto observa:
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, por lo que el lapso de un año, previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el 15 de octubre de 2010. En autos quedó demostrado, por la manifestación de los cónyuges GABRIEL RAFAEL ALVINO y CARMEN BEATRIZ PEDRIQUE CAMACHO, que entre ellos, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que entre los precedentemente mencionados cónyuges no ha habido reconciliación y así se declara.
II
DECISION
Por las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges GABRIEL RAFAEL ALVINO y CARMEN BEATRIZ PEDRIQUE CAMACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.490.200 y 18. 128. 433, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 15 de febrero de 2006, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil 0nce (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 02/02/2011, siendo las 03:23:26 p.m.se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma