SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de febrero de dos mil once.
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-002662


PARTE SOLICITANTE CIUDADANOS PEDRO JOSE HERNANDEZ MAITA e ISMELY MARIA HERNANDEZ MAITA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.827.012 y 19.169.900, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JENNIFER LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.313.

MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Consta en estas actuaciones que como efecto de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiente su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud en comento, lo hace de la manera siguiente:

I
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ MAITA e ISMELY MARIA HERNANDEZ MAITA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.827.012 y 19.169.900, respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.313, mediante la cual alegan “Con dinero proveniente de nuestro propio peculio hemos construido una casa de habitación sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la casa de habitación se distingue con el número N.27 y esta situada en la Calle Arismendi Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en un área perimetral de CUATROCIENTOS DIECIOCHO metros cuadrados (418 Mts2) y esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Arismendi, SUR: Casa que es de Baudilio Gómez, ESTE: Caa que es de Carmen Sabino, OESTE: Casa que es de Eva Misel, la fabricación de la casa fue realizada con fundaciones directas, estructura de concreto, paredes de bloque, instalaciones eléctricas, techo de plata banda, ventanas, puertas, su piso de cemento, la casa consta de las siguientes dependencias, cinco (5) habitaciones, un (1) baño, cocina, comedor, invirtiendo en esa construcción la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)”
II
Visto igualmente el contenido del oficio Nº. DC 035-2011, de fecha 04 de Enero de 2011, emanado de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, de este estado, suscrito por la Dra. Rosaura Marcano, Directora Municipal de Catastro y el Informe técnico anexo, elaborado por el Fiscal de Unidad de Estudio Físico de Catastro, recibidos en este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2011; que confirman que la titularidad de la parcela objeto del informe es de propiedad municipal y las declaraciones contestes rendidas por ante este Tribunal bajo juramento, en fecha 27 de enero de 2011, por los ciudadanos ADELA MARIA SANCHEZ y DEIVY RAMON GONZALEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.395.780 y 12.455.332, quienes declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ MAITA e ISMELY MARIA HERNANDEZ MAITA. Que les consta que los solicitantes han construido una casa de habitación a sus propias y únicas expensas, habiendo sufragado todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en la misma. Que les consta que la referida casa de habitación esta construida sobre un terreno Municipal. Que igualmente les consta que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).
Por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alegan los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ MAITA e ISMELY MARIA HERNANDEZ MAITA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.827.012 y 19.169.900, respectivamente, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, y que se describen precedentemente; dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en originales. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009 , en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
La Juez Provisorio,

Abg. Maria Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma