SENTENCIA INTERLOCUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001991

Se inicia el presente Asunto por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CERMEÑO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 216. 997, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.751, contra el ciudadano JOSE RAMON ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 671. 466.
Que ad inicio la demanda en comento , por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo admite por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, acordando la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, por el procedimiento breve.
Que mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Luis Antonio Farias, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 751, actuando “en su carácter de apoderado judicial de la parte actora”, solicito se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de la demanda.
Que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, recaído en el Cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura BN01-X- 2009- 000072, abierto al efecto, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, decreto medida de secuestro “sobre unas bienhechurías ubicadas en e balneario Maurica calle principal, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Goatache,; Sur: Con casa que es o fue del ciudadano Miguel González, Este: con salina de Maurica y Oeste: Con playas de Maurica”. A los fines de la practica de la referida medida libro exhorto al Juzgado Ejecutor, que por distribución correspondió al Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la practico en fecha 12 de abril de 2010.
Que en actuación de fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Bolívar, consigna recibo de citación y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada.
Que mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FARIAS, actuando con el carácter de autos, solicito la citación por carteles de la parte demandada; insistiendo en dicho pedimento en diligencia de fecha 10 de marzo de 2010.
Que en fecha 14 de abril de 2010 el ciudadano PEDRO ANTONIO CERMEÑO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 216. 997, asistido por el abogado Luis Antonio Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.751, otorgó poder Apud Acta al mencionado abogado, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal Primero de Municipio en la misma fecha.
Que mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el ciudadano Pedro Antonio Cermeño Salcedo, debidamente asistido por abogado Luis Antonio Farias, solicito la citación por carteles de la parte demandada; solicitando en diligencia de la misma fecha , al mencionado Juzgado de Municipio, que el bien inmueble objeto de la medida de secuestro , le sea dado en depósito , lo cual fue acordado , en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, conforme consta en el cuaderno separado de medidas abierto al efecto, identificado supra
Que en diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano JOSE RAMON ARAGON PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 671.466, debidamente asistido por las abogadas ZEZARINA GUEVARA y FINLEIS CORDERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62. 571 y 109. 008, otorgó poder Apud Acta a la mencionada profesionales del derecho.
Que mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010, las abogada ZEZARINA GUEVARA y FINLEIS CORDERO , antes identificadas, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, alegaron que el presente procedimiento se tramito por el juicio breve, siendo que la cuantía excede a la establecida en la Resolución sobre modificación de cuantía, emitida en el mes de marzo de 2009. Promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no es otorgado en forma legal o sea suficiente (sic)”. Y agrega, “…en el caso in comento, en fecha 18 de noviembre de 2009, fue presentada demanda por Resolución de contrato por incumplimiento, por el ciudadano PEDRO ANTONIO CERMEÑO SALCEDO…debidamente asistido por el Abogado Luis Farias en contra de JOSE RAMON ARAGON PIÑA, siendo esta admitida en fecha 09 de diciembre de 2009, luego el día 26 de enero del 2010, el abogado Luis Antonio Farias, ratifica la solicitud de medida preventiva de Secuestro y lo hace con el supuesto carácter de apoderado judicial de la parte actora, evidenciándose de los autos que no existía mandato expreso para ello, dando lugar a la Nulidad absoluta de esta y todas las actuaciones sucesivas, por parte de este supuesto apoderado, incluyendo el acuerdo y la practica de la referida medida preventiva de secuestro, realizada en fecha 23 de marzo de 2010 y el 12 de abril de 210, respectivamente, quedando demostrado la falta de cualidad o ilegitimidad del actor para actuar en juicio, dando lugar a una reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, que como observamos el procedimiento indicado en el ordinario y no el juicio breve, y en segundo lugar la ilegitimidad del apoderado”. A tal efecto, las co-apoderadas de la parte demandada, invocan el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces procuraron la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Por tales consideraciones la parte demandada solicita la reposición de la causa, “al estado de admisión de la demanda, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, incluyendo la medida de secuestro acordada por este Tribunal (Primero del Municipio Simón Bolívar) y ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. José Luis Ramírez Garcia, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. No consta en autos pronunciamiento emitido por el Juzgado de Alzada en relación a la inhibición planteada..
Que por auto de fecha 15 de junio de 2010, vencido el lapso de allanamiento, el mencionado Juzgado acordó la remisión del expediente para ante este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 22 de junio de 201o.
Que por auto de fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de la procecusión del juicio.
Que en fecha 05 de agosto de 2010, se produjo la última notificación en autos, con la actuación mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Antonio Farias.
Que debidamente notificadas las partes, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar, acordó oficiar al Juzgado Primero del Municipio, requiriendo computo de días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 12 de mayo de 2010, inclusive, hasta el 15 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual fue enviado el presente asunto a este Juzgado”.
Que por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se agregó al expediente el cómputo requerido.
Planteada así la situación en el presente Asunto, este Tribunal observa:
En el sub iudice el ciudadano PEDRO ANTONIO CERMEÑO SALCEDO demanda al ciudadano JOSE RAMON ARAGON PIÑA, por la resolución de un contrato de Opción de compra venta, de un inmueble constituido por una bienhechurías ubicadas en el Balneario “Maurica”, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos, por el Norte: Con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Goatache, por el Sur, Con casa es que o fue del ciudadano Miguel González, por el Este, con Salina de Maurica y por el Oeste, con Playas de Maurica. como consecuencia del incumplimiento por parte del compradores el documento que contiene el negocio jurídico celebrado , el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 12 de marzo de 2009, estipulándose como valor monetario del inmueble objeto de venta la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105. 000,00). Ahora bien, la parte demandante, estimo su pretensión en ciento treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 136.500,00) equivalentes a 2.482 U.T.
Que mediante escrito de fecha la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, “… siendo que la cuantía excede a la establecida en la Resolución sobre modificación de cuantía, emitida en el mes de marzo de 2009…”.
Ahora bien, en Resolución Nº- 2009- 006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, publica en Gaceta Oficial Nº. 39. 152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual
“CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”

Es decir que conforme a la citada Resolución en su artículo Artículo 1, modifican a nivel nacional, las competencias, por la cuantía, de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y el artículo 2, de la citada Resolución, estableció: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En el sub iudice, la demanda bajo examen , fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, Barcelona, en fecha 18 de noviembre de 2009, es decir que la Unidad Tributaria para ese entonces había sido ajustada por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional en cincuenta y cinco (55) Bolívares. De manera que si la cuantía en el presente Asunto, fue estimada en 136.500,oo bolívares, que divididos en Bs. 55,00, en que estaba ajustada la unidad tributaria para el año 1999, en el cual fue presentada y admitida la presente demanda, nos da como resultado, que la cuantía tiene un equivalente a 2.482 Unidades Tributarias. Y que conformes a lo establecido en el Artículo 2, de la citada Resolución “ Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) (subrayado del Tribunal) ; asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
De manera que al exceder la presente demanda de un mil quinientas (1.500 ) Unidades Tributaria, su tramite se verificará por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en la oportunidad en que el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta, emplazó a la parte demanda para dar contestación a la demanda “el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación”, vale decir la admitió por el tramite del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene lo establecido en la citada Resolución, por cuanto la cuantía excede de 1.500 unidades tributarias.
De manera que, la reposición solicitada por la parte demandada, en el escrito de fecha 14 de mayo de 2010, a través de sus co-apoderadas judiciales Zazarina Guevara y Finleis Cordero, identificadas supra, tiene que ser declarada procedente.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone las presentes actuaciones al estado de admitirse la demanda por Resolución de contrato interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CERMEÑO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 216. 997, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.751, contra el ciudadano JOSE RAMON ARAGON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7. 671. 466, por el procedimiento ordinario, por cuanto la cuantía en la que fue estimada la demanda, excede de las 1.500 Unidades Tributarias. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado, y como efecto de ello, se levanta la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2010, conforme consta del cuaderno separado de medidas abierto al efecto distinguido con el Nº. BN01-X- 2009- 0000072. Así se decide, en aras de garantizar un debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de observa que en el presente Asunto, el ciudadano Luis Antonio Farias, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100. 751, actuó en juicio acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en actuaciones de fecha 26 de enero de 2009 (folio numero trece (13)), actuación en la que solicita se decrete medida preventiva de secuestro; 12 de febrero de 2010, actuación en la cual gestiona la citación de la parte demandada (folio número quince (15)) ; 06 de abril de 2010 (folio número veintisiete (27)), 10 de marzo de 2010, (folio número veintinueve (29)) actuaciones en las que pide la citación por carteles de la demandada; y es el catorce (14) de abril del dos mil diez (2010) (folio número treinta y uno (31)), cuando le es otorgado poder Apud Acta.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma