SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2010-003057
PARTE SOLICITANTES: NERVI RENE MONTERO GRANADILLO y MARLENE BELEN LEON DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.681.433 y 6.085.574, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.309.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 26 de Noviembre de 2010, los ciudadanos NERVI RENE MONTERO GRANADILLO y MARLENE BELEN LEON DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.681.433 y 6.085.574, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL PEREZ NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 82.309, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 1981, por ante LA Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 236, de los Libros respectivos. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en Calle Principal, Casa Nº 7, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon Cinco hijos, quienes llevan por nombres JOSE FRANCISCO, BRIZEIDA MARIA, ARIYURI ELADIA, VIVIAN JOHANNA y NERVI RENE, venezolanos, mayores de edad; e igualmente no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos NERVI RENE MONTERO GRANADILLO y MARLENE BELEN LEON DE MONTERO, “…vivimos juntos y en perfecta armonía hasta el 16 de Abril del año 1985, cuando por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal cesó. Nuestro matrimonio se fue deteriorando haciéndose imposible la vida en común, por lo que mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho para evitar más discordia entre nosotros, y de esa separación, ya han transcurrido más de veinticinco (25) años sin que exista posibilidad de reconciliación…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 09 de Diciembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 20 de Enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,24 de Enero de 2011, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos NERVI RENE MONTERO GRANADILLO y MARLENE BELEN LEON DE MONTERO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente formulada por los ciudadanos NERVI RENE MONTERO GRANADILLO y MARLENE BELEN LEON DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.681.433 y 6.085.574, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 28 de Abril de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 236, de los Libros respectivos, acompañada al efecto.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha, 09/02/2011, siendo las 11:45:38 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,



Abog. Carmen Calma