Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000183

ASUNTO: BP12-V-2010-000183


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: VICTOR LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.507.559, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES PIANOSA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 1-A, de fecha 01 de Junio del año 1.992.


DEMANDADO: MARIA FERNANDA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.390.813, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre,


Se inicia la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.507.559, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES PIANOSA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 1-A, de fecha 01 de Junio del año 1.992; contra la ciudadana MARIA FERNANDA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.390.813, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 01 de Marzo del año 2.010, el Tribunal admite la presente demanda.

En fecha 28 de Abril del año 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna el recibo de la compulsa y copia de la demanda, librada a la ciudadana María Fernanda Pino, manifestando que visitó a la demandada en la dirección indicada y la misma se negó a firmar dicha compulsa.

En fecha 19 de Mayo de 2.010, mediante diligencia el abogado Víctor Luís Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se libre la respectivas boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal mediante auto, acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha.




I

Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.010, acuerda librar la respectiva Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose dicha boleta en esa misma oportunidad, hasta la presente fecha mas de siete (07) meses, y, así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2010-0000183.CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ