Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, 02 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000643

ASUNTO: BP12-V-2010-000643


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO MARIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.510.961, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.483.

DEMANDADO: GRISELDA ISABEL CARRASCO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.770.639, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre.

Se inicia la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.510.961, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.483; contra la ciudadana GRISELDA ISABEL CARRASCO DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.770.639, con domicilio en esta Ciudad de El Tigre.

Por auto de fecha 02 de Junio de año 2.010, el Tribunal ordena darle entrada y darle el curso legal correspondiente.

Por auto de fecha 09 de Junio del año 2.010, el Tribunal observa, que no constan los montos especificados en Unidades Tributarias, tal como lo indica el aparte A del Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 y ordena de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, corregir el libelo de demanda,

I

Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.010, ordena corregir el libelo de demanda, hasta la presente fecha mas de siete (07) meses, y, así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2010-0000643.CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ