JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 22 de Febrero de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000989
ASUNTO: BP12-V-2010-000989
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
DEMANDANTE: XIOMARA ANTONIETA FARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad Nº V- 10.940.687 asistidos por los ciudadanos ABG. EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO y JORGE FELIX BRUCES DUERTO, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros V-26.619 y 106.603.-
DEMANDADOS: WILLIAMS ANTONIO CABALLERO CERMEÑO y MARCO TULIO VERA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.476.681 y V-4.212.337.-
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa: Que en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; desde el último acto en donde el alguacil de este Juzgado consigno las compulsa libradas a la parte demandada a quienes visito en varias oportunidades en las direcciones indicadas y no se encontraba y sin mas ninguna otra diligencia es por lo que este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Tres (03) meses sin que se haya pronunciado sobre la causa en la presente causa.
I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en donde mediante donde el alguacil de este Juzgado consigno las compulsa libradas a la parte demandada a quienes visito en varias oportunidades en las direcciones indicadas y no se encontraba y sin mas ninguna otra diligencia es por lo que este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de Tres (03) meses sin que se haya pronunciado sobre la causa en la presente causa, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once. Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2010-000989.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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