Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000465
ASUNTO: BP12-V-2010-000465
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: PABLO JOSE GRANADOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.992.674, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.466, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ROSENDO ARGUELLES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-11.247.588.
Se inicia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE GRANADOS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.992.674, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.466, de este domicilio; en contra del ciudadano JOSE ROSENDO ARGUELLES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-11.247.588; a los fines de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad del demandante.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, se admitió la demanda por Desalojo ordenándose la citación del demandado.
En fecha 21 de Junio de 2.010, mediante diligencia el abogado Luís Enrique Solórzano, manifiesta al tribunal haber suministrado los emolumentos al alguacil, para la práctica de la citación.
I
Ahora bien, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por cuanto transcurrieron desde el momento en que fue admitida la demanda en fecha 24 de Mayo de 2.010, trascurrieron mas de nueve (09) meses, y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia interlocutoria, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2010-000465.CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA GONZÁLEZ
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