REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-000334
Vista la anterior solicitud para la práctica de Inspección Judicial, realizada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAYERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.063.027 y con domicilio en San José de Genipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Dr. GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma, y lo hace de la siguiente manera: los prenombrados ciudadanos acuden por ante este Tribunal de Municipio a los fines que este se traslade y se constituya hasta la calle Páez, inmueble Nº 104 de este Jurisdicción del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, lugar este donde funciona un comercio denominado “LA ARBOLEDA”, para que entre otras cosas este Tribunal pueda constatar: “la perturbación y el acoso protagonizado por terceras personas en el local comercial que viene ocupando desde hace varios años”, solicitud esta que presenta de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, que establecen:
El artículo 1.428 del Código Civil: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De un breve análisis se puede observar que la solicitante de la inspección promovida, pretende que este Tribunal deje constancias de las circunstancias de perturbación y acoso, que realizan terceras personas al local comercial que la misma regenta, sin observar esta, que la normativa legal invocada obedece a Inspecciones Judiciales bajo la previa existencia de un procedimiento judicial. Siendo lo correcto que la solicitud se encuadre dentro de las disposiciones contenidas en el artículo 1.429 del Código Civil, que es la norma procedente para la práctica de las inspecciones judiciales, fuera de juicio o extra litem.
El artículo 1.429 del Código Civil estable: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro.
1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, estableció que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. (…)
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada". (negritas de este Tribunal)
La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAYERO JIMENEZ, en su escrito de solicitud de inspección judicial no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, aunado al hecho que fácilmente esta podría demostrar tales circunstancias, como lo es la perturbación y el acoso, de otra manera muy distinta a la constancia de un tribunal por medio de una inspección, condición de procedencia que en criterio de este Juzgadora y del mas alto tribunal de la república, no sólo debe ser alegada, sino probada. La inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por tanto, considera el Tribunal que la solicitante no demostró que la inspección judicial estaría dirigida a probar tales situaciones. Y así se declara.
En consecuencia, y por lo motivos anteriormente indicados este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la admisión de la inspección judicial solicitada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PAYERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.063.027 y con domicilio en San José de Genipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado Dr. GERARDO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.973. Y así se decide. .
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ ACOSTA