REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de febrero de dos mil once
200º y 151º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-000001
DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA HUGA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.181.105
APDERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 52.193.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (TAMBIEN DENOMINADA HOTEL ALADDIN)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana MIRIAM JOSEFINA HUGA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.320.602, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 52.193 y presentada el 10 de Enero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (TAMBIEN DENOMINADA HOTEL ALADDIN), la cual fue admitida en fecha 12-01-2011. En dicha demanda, se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 23 de Junio del año 2001, con un salario básico de Bs. 1.224,90 mensual y un salario integral mensual de Bs. 1.299,61, hasta el día 30 de Noviembre del 2010, fecha cuando finaliza la relación laboral. La accionante manifestó desempeñarse como cocinera, con un horario diurno-nocturno. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz en fecha 01-09-2010 para aclarar situación legal y laboral derivada de una desmejora salarial y suspensión, en razón de que la empresa nunca quiso conciliar la problemática existente, de lo cual se consignó expediente N° 050-2010-03-01204, nomenclatura de la referida Inspectoria. Que por el mencionado reclamo la trabajadora fue despedida injustificadamente el dia 30-11-2010. De igual forma, en el petitium de la demanda se reclama: 1.- 627 dias de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.420,06. 2.- 48 dias de Antigüedad adicional, lo cual, equivale a Bs. 2.117,78. 3.- Indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma la cantidad de Bs. 9.265,20. 4.- 30 dias por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.275. 5.- 82.50 dias de utilidades fraccionadas, que representan la cantidad de Bs. 3.506,25. 6.- 335 dias por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, nunca disfrutados, lo cual representa la cantidad de Bs. 14.237,50. 7.- 1.365 dias de Cesta Ticket, correspondientes a los periodos 09-05-2006 al 02-04-2007 y 03-04-2007 al 30-11-2010, perìodos estos en los que la trabajadora se encontraba de reposo y la relación de trabajo estuvo suspendida por una causa no imputable a ella, lo cual fue debidamente autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo por un monto total de Bs. 22.181,25. 8.- Los intereses sobre las prestaciones sociales, periodo 23-06-2001 al 30-11-2010 por la cantidad de Bs. 2.397,54 y 9.- Una bonificación única correspondiente al periodo 23-06-2001 al 30-11-2010, por un monto de Bs. 9.265,20. El tiempo de servicio que se deduce, de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral manifestada, fue de nueve años, cinco meses y siete días. Que por esas razones demanda diferencias de prestaciones sociales, en razón del despido injustificado que se invoca.
En fecha doce (12) de Enero del 2011, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, se admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Quinto, en fecha cuatro (04) de Febrero del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en lo que respecta a: Que el trabajador prestó sus servicios a la empresa INVERSIONES ALFERCA PUERTO LA CRUZ, C.A (TAMBIEN DENOMINADA HOTEL ALADDIN), que el cargo que desempeñó la trabajadora fue el de COCINERA , que su horario de trabajo era diurno-nocturno y que su salario mensual normal fue de Bs. 1.224,90 y que el integral era de Bs. 1.299,61. En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral invocado por el trabajador en su libelo de demanda (Despido Injustificado), el tribunal no lo da como hecho admitido, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso al momento de la instalaciòn de la audiencia, así como de las acompañadas con la presentación del libelo de la demanda se evidencia que la misma terminó por un mutuo acuerdo celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo ALBERTO LOVERA en Barcelona Estado Anzoátegui en fecha 16-11-2010. Por lo tanto, mal podría invocarse un despido injustificado en la presente causa, toda vez que no están cubiertos los extremos de ley para que se configure el mismo. El régimen legal aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 04 de Febrero del 2011, fecha ésta de la instalaciòn de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, las documentales que se acompañaron con la demanda y el escrito de promoción de pruebas aportadas al proceso al momento de la instalaciòn de la audiencia, Pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo de lo planteado en la presente causa.
MOTIVA
Revisadas en su totalidad todas las actas procesales que integran el presente expediente, éste Tribunal llega a la conclusión que la presente causa se contrae a una demanda por diferencias de prestaciones sociales motivada al incumplimiento por parte de la demandada de autos del mutuo acuerdo suscrito por ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona de fecha 16-11-2010, en donde se comprometieron ambas partes a dar por terminada la relación de trabajo existente, fijándose como calculo definitivo de las Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS STENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 58.676,95). Pago éste a realizarse en dos partes, una primera, para el dia 30-11-2010, por un monto de Bs. F. 29.338,47 y la otra parte, por igual cantidad, para el dia 30-12-2010, cuota ésta que no se ha cumplido, razón por la cual se ha suscitado el presente conflicto. Ahora bien, en la presente causa, observa el tribunal, que además de lo anterior se reclaman como diferencias de prestaciones sociales los pagos de una serie de conceptos laborales, los cuales aparecen como tomados en cuenta o reflejados en una planilla de liquidación de prestaciones sociales que sirvió de finiquito para el mutuo acuerdo arriba mencionado, la cual, se explica por si sola y que fue consignada como prueba al proceso . Así las cosas, se reclama, verbigracia , por concepto de antigüedad, la cantidad de 627 dias, que a razón de un salario de 44,12 Bs. da un monto de Bs. F. 14.420,06. Igualmente se reclama por concepto de utilidades fraccionadas, un total de 82,50 dias a razón de un salario de Bs. 42,50, para un total de Bs. F. 3.506,25. Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos (nunca disfrutados) desde el 23-06-2006 hasta el 23-06-2010, se reclama 335 dias, que a razón de un salario de Bs. 42,50, representa un monto de Bs. F. 14.237,50. Se reclama los intereses de las prestaciones sociales desde el 23-06-2001 hasta el 30-11-2010, la cantidad de Bs. F. 2.397,54. Por último, se reclama el pago de una bonificación única, periodo 23-06-2001 hasta el 30-11-2010, la cantidad de 210 dias que a razón de un salario de Bs. 44,12, alcanza un monto de Bs. F. 9.265,20. Pues bien todas éstas cantidades y conceptos demandados se encuentran reflejados como parte integrante del acuerdo celebrado en una planilla de liquidación que se elaboró en el marco del referido acuerdo suscrito entre las partes y que no se termino de cumplir a cabalidad, valga decir, tanto los montos como los conceptos reclamados son iguales tanto en el petitium de la demanda como en la mencionada planilla, excepto en el concepto de Antigüedad Adicional, en el cual, el demandante reclama una cantidad de 48 dias que no se corresponden con el tiempo de servicio prestado por el trabajador, el cual fue de 9 años, 5 meses y siete días, por lo que debería corresponderle la cantidad de 16 dias, sin embargo en la planilla de liquidación se reflejan 18 dias. Por otra parte, se desprende del petitium de la demanda, que de igual forma se reclama el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose las mismas en un despido injustificado alegado, el cual, como se dijo anteriormente no se da como un hecho admitido, por las razones explicadas ut supra y que por ello, las mismas tienen que ser declaradas improcedentes. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma, observa este Tribunal, en el referido petitium, la reclamaciòn del pago de Bs. F. 22.181,25 por concepto de Cesta Ticket correspondiente a los periodos 09-05-2006 al 02-04-2007 y desde el 03-04-2007 al 30-11-2010, reclamándose 1.365 dias y fundamentándose el reclamo, en el hecho de la obligación en que se encontraba la demandada de cancelar tal concepto, aún cuando la demandante se encontraba de reposo y suspendida la relación laboral. Pues bien al respecto, determina el Tribunal, que si bien es cierto, que la doctrina y la jurisprudencia patria están contestes que en las referidas situaciones, por razones humanas y por la misma naturaleza jurídica del concepto reclamado, se le debe reconocer al trabajador tal beneficio, no es menos cierto, que en la presente causa, se alega una suspensión de la relación laboral por motivo de un reposo médico, que en decir del demandante, estaba avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que sin embargo, tal situación de hecho no aparece comprobada en ninguna parte del expediente, es decir, no existe ninguna documental que permita concluir que la misma se produjo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de tal reclamaciòn. Por otra parte, al igual que en los demás conceptos y montos reclamados y enumerados ut supra, también en este concepto se desprende, que el mismo fue tomado en cuenta al momento del mutuo acuerdo celebrado por las partes el 16-11-2010; tal evidencia resalta de la tantas veces mencionada planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que riela como prueba a los autos, en donde se establece el reconocimiento de Cesta Ticket desde el periodo 03-04-2007 hasta el 30-11-2010, por lo que demandar su pago nuevamente representa una falta de moral y de ética profesional. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de idea, éste Tribunal considerando la protección que brinda el Estado Venezolano al hecho social trabajo y por ende a la persona del trabajador que lo desempeña y a quien se le debe garantizar sus derechos que por ley le correspondan, teniéndose en cuenta que en la presente causa se evidenció la celebración de un mutuo acuerdo entre demandante y demandado, el cual no fue cumplido en su totalidad, en aplicación de una sana administración de justicia, si bien se estableció la no procedencia de diferencias de prestaciones sociales desde el punto de vista del enfoque dado por el demandante y por los conceptos demandados, éste Tribunal considera, no obstante, declarar con lugar la procedencia del pago de la cuota restante del mutuo acuerdo celebrado en fecha 16-11-2010 por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 29.338,47).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA y CON LUGAR, la procedencia del pago restante por parte de la demandada del acuerdo suscrito en fecha 16-11-2010, por el monto establecido al final de la motiva en la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, once (11) de Febrero del año 2011. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABOG. MARIBY YANEZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m de la mañana.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBY YANEZ.
|